STC12273 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12273-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12273-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01885-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  26 de septiembre de 2023, que negó la tutela de Ana  María Fuentes Pérez frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2016-80510.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 23 de noviembre de 2021 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Mompox la condenó a la pena de 12  años, 8 meses y 25 días de prisión, «y  a una multa desproporcionada»,  por los delitos de «estafa  agravada en modalidad de delito masa y falsedad en documento público  agravada por el uso»,  decisión que apeló.  

Relató  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de  septiembre de 2023 confirmó la condena – en cuanto a la  responsabilidad penal se refiere –, pero modificó la  sanción punitiva, disminuyéndola a 70 meses de prisión.  

Dirigió  sus cuestionamientos contra los fallos de instancia, los que acusa de  constituir vías de hecho por indebida valoración  probatoria. Al respecto, sostuvo que, los juzgadores desconocieron  los dichos de los testigos, quienes declararon que ella «era  la secretaria de la asociación educativa fraudulenta ASOFAMI,  pero que el vínculo con los responsables (quienes admitieron  su responsabilidad aceptando los cargos) era exclusivamente laboral,  es decir, la de una simple secretaria contratada, relación  parecida a la de los docentes que no sabían que prestaban  servicios a las órdenes de unos estafadores pero que dictaban  clases en la institución que los había contratado».  

Recriminó  finalmente que, el tribunal no adoptara ninguna determinación  sobre su libertad únicamente por el hecho de no haber sido  solicitada, lo que señala como una postura «civilista  que no debe tener cabida en el derecho penal, hasta la Corte Suprema  de Justicia casa oficiosamente una sentencia cuando el defensor  carece de técnica en el recurso de casación (…)».  

3.        En  consecuencia, pidió que, se suspenda el procedimiento de su  captura y que se dejen sin efecto «las  respectivas decisiones de primera y segunda instancia [y]  ordenar a quien corresponda, que profiera una nueva providencia  teniendo en cuenta los argumentos (…) en caso de que se  acepten parcialmente mis peticiones, que se tenga en cuenta los más  de dos años (27 meses) que estuvo en detención  domiciliaria y que no fueron tenidos en cuenta en la dosificación  punitiva y se le otorgue el respectivo subrogado (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la sentencia atacada, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena informó que, en efecto, el 5 de  septiembre pasado dictó el fallo de segunda instancia en el  proceso penal que involucra a la aquí accionante modificando  el monto de la sanción, en este caso, rebajándola a 70  meses de prisión. Solicitó desestimar la tutela por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la actora  omitió recurrir en casación la sentencia que emitió  esa colegiatura.  

2.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox indicó que el 23 de  noviembre de 2021 dicho despacho condenó a la hoy demandante  por los delitos de estafa  agravada en la modalidad de delito masa y falsedad material en  documento público agravada por el uso;  decisión modificada el 5 de septiembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Agregó que, Fuentes  Pérez, acudió a la acción de tutela sin hacer  uso de los mecanismos de defensa judicial, con los que cuenta al  interior del proceso penal.  

3.        El  Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito de Mompox pidió  desestimar el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad,  comoquiera que la procesada no agotó el recurso de  extraordinario de casación frente a la sentencia penal de  segunda instancia.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda al verificar que la accionante no  recurrió la sentencia de segunda instancia a través de  casación «(…) como  última posibilidad instituida por la Constitución y la  ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de la querellante, quien manifestó  que, no hubo pronunciamiento sobre el perjuicio irremediable y que,  «el  recurso de casación es un derecho formal, no es para todos. Mi  cliente no tiene los recursos necesarios para ello».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por la quejosa al condenarla a la pena de 70 meses de  prisión por los delitos de «estafa  agravada en modalidad de delito masa y falsedad en documento público  agravado por el uso»,  (fallos de 23 de noviembre de 2021 y 5 de septiembre de 2023, de  primera y segunda instancia, respectivamente),  incurriendo  con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria y por desconocer – al momento de  tasar la pena – el tiempo que estuvo en detención  domiciliaria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos judiciales  tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta  senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  incuria.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que,  como lo previno la Homóloga a  quo,  la promotora del amparo, según se verificó, no  controvirtió a través del recurso extraordinario de  casación la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de  septiembre pasado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal,  en lo que es materia puntual de reproche en la presente salvaguarda.  

Por  tanto, al prescindir la acá accionante de esa oportunidad  jurídica, renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  censuras que ahora plantea, por un lado, frente a la presunta  indebida valoración probatoria,  y de otro, respecto de la tasación punitiva.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien  no respaldó su posición en el instante procesal  oportuno.  Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Y,  sobre el necesario agotamiento de los remedios procesales de  impugnación ordinarios e incluso los extraordinarios como el  de casación, la Corte Constitucional dijo,  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC T-108/03, citada en STP8459-2021).  

3.2.        Posibilidad  de acudir a la Defensoría del pueblo.  

La  justificación del apoderado de la promotora del amparo al  traer a colación en la impugnación la falta de medios  económicos para sufragar los eventuales costos de un abogado  especializado que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario  no puede servir de excusa, pues, tal circunstancia pudo exponerla la  interesada ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le  designara un profesional que asumiera su representación en esa  fase, sin que las autoridades acusadas sean responsables de dicha  omisión. Frente a una manifestación similar, la Sala  señaló:  

«(…)  respecto a la alegada carencia de recursos económicos para  contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación,  la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal  establece mecanismos idóneos para superar dichos  inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales  pertinentes, pues si carecía de recursos económicos  pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio»  (STC  16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterado en STC2672-2014, 5 mar.  2014, rad. 2014-00149-01).  

3.3.        Otras  vías de defensa judicial.  

Finalmente,  y en consideración del señalado principio de  subsidiariedad, cabe resaltar que nada le impide a la gestora del  resguardo formular directamente ante el  juez de ejecución de penas  a cargo de la vigilancia de su condena, la solicitud de tener en  cuenta el tiempo que estuvo con medida  de aseguramiento  de detención preventiva en el lugar de residencia por cuenta  del proceso penal que la involucró, acreditando  pertinentemente dicha situación, a fin de que el tiempo  cumplido en esa condición le sea descontado al momento del  cómputo definitivo  y ante aquél mismo funcionario, elevar las peticiones de  subrogados a los que hubiere lugar.  

Y  es que, por disposición normativa – artículos 38  y 459 de la ley 906 de 2004 –, los jueces de esa especialidad,  una vez cobra plena ejecutoria la sentencia condenatoria, son los  exclusivos competentes para resolver todo lo concerniente con los  sustitutos punitivos, redención, acumulación jurídica  de penas, permisos administrativos y la libertad  

En  definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado  emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica,  motivo por el cual se ratificará el  veredicto impugnado.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        La  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó su responsabilidad penal frente  a los hechos y modificó la pena (disminuyéndola a 70  meses de prisión), desperdiciando la posibilidad de plantear  ante el órgano de cierre de la justicia penal las alegaciones  que por este sendero constitucional propone.  

4.2.        El  ruego constitucional no  satisface el  presupuesto de la subsidiariedad,  ya que su pertinencia pierde vigor mientras  existan vías jurídicas a emplear,  que en el presente caso la constituye la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, facultado para  resolver sobre la procedencia de subrogados penales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *