Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12276-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12276-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04134-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2022-00193.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 1° de abril de 2022, el gestor presentó acción popular contra Inmobiliaria LR, debido a que, supuestamente, el inmueble donde opera el establecimiento comercial «no c[uenta] con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apara para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante proveído del día 26 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de abril de 2023 negó lo pretendido, decisión que fue apelada por el actor popular, quien actué al presente mecanismo excepcional, por cuanto en su criterio, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial «nnunnnca, (sic) nnca (sic) ni por herror (sic) cmplle (sic) un solo terino (sic) perentorio de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», al punto que «DESPUES DE MUCHOS MESES, [el magistrado ponente] deside (sic) declararse IMPEDIDO, ADUCIENDO QUE ESTA SIENDO INVESTIGADO POR MORA Y POR RENUENCIA».
3. En consecuencia, pretende que (i) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «CONSIGNE TODOS LOS RADICADOS COMPLETOS EN ACCIONES POPULARES DONDE HE DESISTIDO DE LA ACCION POPULAR ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL DE LOS JUZGADORSE (SIC)», y, «DEMOSTRAR EN DERECHO QUE [el magistrado ponente] ESTA IMPEDIDO POR SER INVESTIGADO POR MORA Y RENUENCIA EN EL TRAMITE DE ACCIONES POPULARES»; Además, (ii) que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda «demuestren (sic) en DERECHO, CUANTAS QUEJAS EXISTEN CONTRA EL MAGISTRADO TUTELADO, CUANTAS ACTIVAS Y CUANTAS ARCHIVADAS Y APORTARAN (sic) COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS DE CUALQUIER TIPO CONTRA EL MAGISTRADO TUTELADO EN CUALQUIER FECHA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA ES SANCIONADO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, además de remitir el link para ingresar al expediente contentivo del asunto criticado, puso de presente que, la apelación de la sentencia proferida al interior de la acción popular n° 2022-00193, correspondió por reparto al magistrado Duberney Grisales Herrera, quien «habiendo impartido trámite célere y acucioso», definió la segunda instancia.
Agregó que, «como el 4 y 28 de julio de 2023 se tuvo conocimiento de la apertura de investigaciones disciplinarias por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo los radicados No.11001080200020230024000 y No.11001080200020230016600, respectivamente, con ocasión de quejas formuladas por Mario Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), el 19-10-2023 el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se declaró impedido para participar en la discusión y adopción de la decisión en comento y remitió el expediente a quien seguía en turno en la respectiva Sala Decisión, quien aceptó el impedimento el 23-10-2023, mismo día en que se profirió la sentencia SP-0217-2023. Por otra parte, la declaratoria de impedimento en el régimen procesal civil no impone al juez o magistrado carga demostrativa alguna, como sugiere el actor, sino la expresión de la causal y los hechos en que se funda (Art.141 del C. G. del P.). En todo caso, se advierte que al tenor de la Ley 1952 de 2019 (Art.115) la actuación disciplinaria es de carácter reservado y el queso solo podrá acceder al expediente bajo las condiciones del parágrafo 1 del Art.110 ibid».
2. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió copia de los procesos adelantados contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Pereira.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso invocada por el querellante, al no resolver en tiempo la instancia dentro de la acción popular que éste presentó contra la Inmobiliaria LR (n° 2022-00193).
2. De la mora judicial
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).
3. Del caso concreto
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo, toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, porque la presunta situación de mora judicial endilgada en relación con la falta de resolución de la segunda instancia, fue corregida por la colegiatura convocada durante el trámite de esta acción.
En efecto, tal y como lo informó y demostró la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, la que fue notificada electrónicamente al día siguiente, se resolvió «MODIFICAR el numeral 1° del fallo dictado el 10-04-2023 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira (…) para DECLARAR improcedente la acción popular por ausencia fáctica y REVOCAR el 2° para NO SANCIONAR al actor», de manera que la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Lo anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 23 de octubre de 2023-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
4. Consideración adicional
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante para que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «CONSIGNE TODOS LOS RADICADOS COMPLETOS EN ACCIONES POPULARES DONDE HE DESISTIDO DE LA ACCION POPULAR ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL DE LOS JUZGADORSE (SIC)», y, «DEMOSTRAR EN DERECHO QUE [el magistrado ponente] ESTA IMPEDIDO POR SER INVESTIGADO POR MORA Y RENUENCIA EN EL TRAMITE DE ACCIONES POPULARES»; así como que se disponga a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda «demuestren (sic) en DERECHO, CUANTAS QUEJAS EXISTEN CONTRA EL MAGISTRADO TUTELADO, CUANTAS ACTIVAS Y CUANTAS ARCHIVADAS Y APORTARAN (sic) COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS DE CUALQUIER TIPO CONTRA EL MAGISTRADO TUTELADO EN CUALQUIER FECHA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA ES SANCIONADO», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante las respectivas autoridades lo que por esta vía reclama, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora del derecho fundamental invocado, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS