STC12445 2023

NOVIEMBRE

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STC12445-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01864-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de septiembre de 20231,  en la acción de tutela formulada por María Estela  Rengifo Valle contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la  Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y,  citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con  radicado n° 2018-00051.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, pensión, salud, vida digna y  debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla, despacho que, en sentencia de 4 de abril de  2019 accedió a las pretensiones y condenó a la  demandada al pago de la prestación, decisión que, en  sede de apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad el 30 de noviembre de 2020.  

Agregó  que inconforme con  ese pronunciamiento interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL589-2023 de 15 de marzo de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que las autoridades accionadas no oficiaron a Colpensiones para que  allegara la historia laboral completa y las semanas cotizadas, puesto  que, tenía la prueba de la afiliación y desafiliación  original, en tanto que trabajó ininterrumpidamente para Luis  Enrique Rengifo desde el 1º de junio de 1983 hasta el 31 de  enero de 1999, empresa que desapareció y el empleador  falleció, y, según afirmó, en su historia  laboral, además no se incluyó las semanas cotizadas  entre el 1º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1996.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las  autoridades accionadas dejar sin efecto las sentencias proferidas en  el proceso ordinario laboral y, en su lugar, condenar a Colpensiones  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, así  como a las demás pretensiones formuladas en la demanda.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación  Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones  expuestas en la misma y, solicitó declarar la improcedencia  del amparo con sustento en que no incurrió en la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la  decisión fue el resultado de la aplicación normativa y  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral  permanente.  

2.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de  efectuar un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso,  afirmó que en las diferentes instancias se ha cumplido el  debido proceso.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), informó que una vez  revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página  web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se  pudo establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se  vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.  

Igualmente,  afirmó que carece de facultad jurídica para  pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la  entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional,  al determinar que la decisión proferida por la Sala de  Casación accionada se encuentra ajustada a la legalidad y está  debidamente fundamentada, de manera que se descartaba que haya  incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

En  relación con la solicitud dirigida a que se ordenara a  Colpensiones el pago de la prestación reclamada, señaló  que, tal asunto fue dirimido en el proceso ordinario, lo que relevaba  a esa Sala de hacer consideraciones frente a las decisiones  adoptadas, máxime cuando, por regla general, todo conflicto  relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas,  debe ser dirimido, para este caso, por la jurisdicción  ordinaria laboral, como ya aconteció y cuya decisión  final se encuentra dentro del margen de razonabilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que el juez constitucional,  nada mencionó sobre la prueba que la autoridad accionada debió  solicitar a Colpensiones, pues «el  hecho de haber solicitado la prueba a personas inexistente estuvo  bien fundamentado y dirigido, no creo que sea lo correcto, por eso  difiero de las aseveraciones hechas en el fallo impugnado. Es que se  trata de un derecho sustancial, es una pensión, no es algo  accesorio a la pensión. Es una pensión de vejez»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda esta Corporación que en línea de principio,  la acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento  de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de  la Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Estela Rengifo Valle cuestiona la sentencia SL589-2023  proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que  revocó la decisión de primer grado en la que había  accedido a las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que  inició contra Colpensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la actora, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de  Casación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1          Véase que al estudiar el cargo único formulado por  María Estela Rengifo Valle, indicó que el Tribunal  Superior de Barranquilla para revocar la decisión de primera  instancia, determinó que el reporte de semanas cotizadas no  demostraba la relación de trabajo de la demandante por todo el  tiempo reclamado, de manera que no era posible tener en cuenta las  semanas comprendidas desde el 1º de enero de 1995 al 31 de mayo  de 1996, toda vez que no se acreditó en ese período la  existencia de la relación laboral con el empleador Luis  Rengifo Hidalgo, sumado a que en el reporte tampoco aparecía  registrada alguna mora.  

Agregó  que el fallador de segundo grado, encontró acreditadas 736,57  semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad  489,01, las que resultaban insuficientes para acceder a la pensión  vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990, además, de oficio requirió al empleador y a la  demandante, información de la existencia de la relación  laboral, la cual resultó sin éxito.  Enseguida, expuso,  

(…)  La censura desdeña lo argüido por el colegiado y, para  ello, asegura que de haber analizado la tarjeta de comprobación  y el reporte de semanas habría observado que la desafiliación  ocurrió el 31 de enero de 1999 por el empleador referido, pues  es en esta data que se registra la novedad de retiro del sistema.  Endilga, además, haberse soslayado la continuidad en la  relación laboral, pues de la secuencia de los aportes en el  trasegar del vínculo, emerge «un patrón»  desde que «se afilió hasta que se desafilió».  

Desde  la perspectiva fáctica, que es por donde se endereza el cargo,  la Sala debe verificar si la conclusión del juzgador de alzada  fue ostensiblemente equivocada y, por tanto, definir si por el hecho  de que en la historia laboral no se registrara ninguna información  entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, la demandante  debía acreditar la existencia de una relación de  trabajo con Luis Rengifo Hidalgo y Cía. S en C, quien fue su  empleador.  

Aunque  la demostración del único cargo no es la más  afortunada, se hace necesario en este caso específico, llevar  a cabo un ejercicio de ponderación, porque está de por  medio un derecho de rango constitucional, en particular, la pensión  de vejez, que podría verse afectada y que la Corte, como  Tribunal de casación, no puede eludir.  

Esta  Corporación ha indicado que, para que un periodo no cotizado  se sume bajo la figura de mora patronal debe estar soportado en una  verdadera relación laboral, pues el hecho generador de las  cotizaciones al sistema pensional es la existencia real del contrato  de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2000-2021 se  indicó que:  

[…]  al existir dudas sobre la duración de la relación  laboral, el Tribunal no erró al señalar que para  convalidar los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 a cargo  del empleador Jaigon Ltda. era necesario acreditar o al menos aportar  una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral  subsistió en el citado interregno […] (CSJ SL1355-2019  y CSJ SL3160-2019).  

Ahora,  del análisis objetivo de las pruebas denunciadas la Corte no  advierte que alguna de ellas dé cuenta de que el actor laboró  efectivamente para la empresa en referencia después de marzo  de 1995 y hasta septiembre de 1999».  

Destacó  que esa Corporación ha señalado, entre otras, en la  sentencia SL3490-2019 que, cuando surjan serias dudas respecto de la  validez de ciertos períodos porque existen novedades de retiro  o porque no está clara la continuidad o permanencia del  afiliado, es necesario exigir la prueba de la existencia de la  relación laboral, que dé cuenta de dichas cotizaciones,  para evitar fraudes al sistema de seguridad social.  

Explicó  que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior hizo uso de las  facultades oficiosas consagradas en el Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, para desatar la duda de la vigencia  del contrato de trabajo en los períodos acusados y, al no  obtener una respuesta que contribuyera con la inquietud surgida,  decidió concluir que no existía prueba alguna del  vínculo, en atención a que el solo dicho de la  demandante no era suficiente para establecer la relación  laboral. Al respecto, sostuvo,  

(…)  En  ese punto conviene señalar que los cuestionamientos que dirige  la censura en torno a las personas que resolvió oficiar el  colegiado, es una temática que debió atacarse en el  momento procesal debido. La casación no es el escenario para  ello.  

No  obstante, en lo que concierne al tema en concreto, para tomar en  favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos  comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, con  Luis Enrique Rengifo, resultaba necesaria la comprobación de  la existencia de la relación laboral que los habría  generado, pues en el expediente no existe prueba de la vigencia a  pesar de haberse iniciado en junio de 1983, y por lo tanto de la  continuidad de la afiliación de la demandante como cotizante  por parte de ese empleador.  

Comoquiera  que el operador judicial no puede dar validez a períodos en  los que no se demostró la vigencia de la relación  laboral, y al no obrar medio de convicción de que  efectivamente la recurrente continuó con la prestación  de sus servicios durante el periodo reseñado, no es posible  contabilizarlos, ya que la simple afirmación de que el vínculo  se prorrogó por el lapso que se echa de menos, conllevaría  las siguientes consecuencias inadmisibles: i) imponerle al sistema  pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones  por parte del asegurado, lo que afecta la sostenibilidad financiera  y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas  las consecuencias».  (Énfasis  de esta Sala).  

En  ese orden, consideró que no era posible aceptar que por el  hecho de que la novedad de retiro del sistema se hizo efectivo el 31  de enero de 1999, la relación laboral fue continua e  ininterrumpida, conclusión que imposibilitaba admitir la pauta  que, a juicio de la recurrente caracterizó su vínculo  laboral, según el reporte de semanas.  

3.2  Bajo esa línea determinó la improsperidad del cargo y  resolvió no casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 30 de noviembre de 2020.  

4.   Conforme  a lo anterior, la sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por María Estela  Rengifo Valle y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Se  advierte que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral, fundamentó su decisión en el  razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente y las  pruebas aportadas, las cuales la llevaron a establecer que el  Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores  endilgados, pues en aras de resolver la duda respecto de las semanas  cotizadas, hizo uso de las facultades oficiosas consagradas en la  norma, para exigir prueba de la existencia de la relación  laboral entre la demandante y Luis  Enrique Rengifo durante los períodos comprendidos entre el 1º  de enero de 1995 y 31 de mayo de 1996, no obstante, ésta  resultó infructuosa, por lo que, concluyó que no había  prueba del vínculo laboral, pues la sola afirmación de  la demandante no era suficiente para establecerla, máxime  cuando en el reporte obrante tampoco aparecía registrada mora  alguna, de manera que las semanas acreditadas resultaron  insuficientes para determinar el derecho a la pensión de vejez  reclamada.  

5.  Bajo  ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los  razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia  defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega  la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia  visión fáctica y jurídica sobre cómo  debió resolverse la contienda, la interpretación que  debió extraerse de la demanda y de los elementos probatorios  practicados, para que se accediera a los medios exceptivos que  propuso al contestarla.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido, (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

6.  Ahora,  ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe  una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral  cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas  correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado  a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una  determinada apreciación o valoración de los elementos  probatorios, porque como  lo ha reiterado esta Sala,  «la  valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica».  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022  y, STC5841-2023,  entre muchas otras).  

7.  Tampoco resulta procedente a través de este mecanismo, ordenar  a la autoridad accionada decretar o practicar pruebas para definir el  asunto, o requerir a Colpensiones para que allegue la historia  laboral, pues esa labor corresponde al juez ordinario en el ámbito  de su competencia durante el desarrollo del proceso, tal y como de  manera clara lo explicó la Sala de Casación accionada,  cuando señaló que los cuestionamientos dirigidos por la  censura en relación con las personas que resolvió  oficiar el Tribunal Superior de Barranquilla, era una temática  que debió atacarse en el momento procesal debido, teniendo en  cuenta que la casación no era el escenario para tal cometido.  

8.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

9.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 11209 de 20 de octubre          de 2023 y asignada con Acta de reparto de 23 de octubre del año          en curso.      

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