STC12447 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12447-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC12447-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02268-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Sandra  Patricia Pacheco Gattas promovió contra  el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal de esta localidad, y  citados  los intervinientes en el proceso No. 2021-00395.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió  proceso de prescripción extintiva, contra de la Empresa  Prestadora de Servicios Públicos Enel Codensa SA ESP, en el  que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en  sentencia de 4 de mayo de 2022, negó sus pretensiones, al  encontrar probada la excepción de «renuncia  libre y voluntaria de la demandante a la prescripción  invocada»,  decisión que apeló.  

Explicó  que de este recurso correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que de  conformidad con el artículo 327 del Código General del  Proceso, solicitó el decreto y práctica de las  siguientes pruebas, que no fue posible allegarlas en primera  instancia, por cuanto para la fecha en que recibió las  respuestas ya había transcurrido el término de Ley para  hacerlos valer en el trámite procesal, y con las que pretende  acreditar que no existe obligación pendiente,  

• Respuesta  al derecho de petición del 15 de julio de 2022 (Nro. 000301749  del 19 de julio).  

• Derecho  de petición radicado el 18 de julio de 2022, con Radicado Nro.  000318978.  

• Respuesta  al derecho de petición del 18 de julio de 2022 (Nro. 000315039  del 5 de agosto de 2022)».  

Señaló  que la anterior petición,  fue negada en auto de 20  de abril de 2023 y confirmada en providencia de 4 de septiembre  siguiente, con fundamento en que «las  pruebas no versan sobre hechos ocurridos después de  transcurridas la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia»  y  corresponden a una reacción a la decisión proferida en  primera instancia.  

Afirmó  que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al  resolver de manera negativa la petición de pruebas solicitada,  porque versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la  oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la          providencia de 4 de septiembre de 2023, que mantuvo la decisión          que negó el decreto de pruebas solicitado y, ordenar al          Juzgado accionado que, en su lugar, profiera una nueva decisión          «en          la que se analice con criterio lógico y razonable, dando          aplicación al artículo 327 del CGP, sin adicionar          requisitos o prohibiciones que no están en la ley, la          solicitud probatoria radicada en el expediente identificado con          radicado 11001-31-03-044-2021-00395-02, guardando relación          con la decisión que se vaya a adoptar».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,          realizó un recuento de las actuaciones en el recurso de          apelación y señaló que no ha vulnerado los          derechos de la accionante, ni ha incurrido en alguna causal de          procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales.  

            

2. El          Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó          que el 5 de mayo de 2022 profirió sentencia en la que se          desestimaron las pretensiones, y destacó que los hechos que          dieron lugar a la presente acción de amparo están          relacionados únicamente con las actuaciones surtidas en          segunda instancia.

3. Enel          Colombia SA ESP solicitó negar el amparo, ante la ausencia de          vulneración de los derechos invocados y la existencia de          otros medios de defensa en el proceso motivo de inconformidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  constitucional, tras señalar que las  decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se encuentran  debidamente razonadas y fundamentadas, pues la decisión de 4  de septiembre de 2023, que confirmó el auto de 20 de abril  anterior, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia,  obedeció a lo señalado en el artículo 327 del  Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de reiterar sus  pretensiones, destacó que, contrario a lo señalado por  el a  quo  y el Juzgado de conocimiento, las pruebas fueron solicitadas de  conformidad con el numeral 3 del artículo 327 del Código  General del Proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia  de primera instancia, conceder el amparo y ordenar el decreto de las  pruebas solicitadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviera a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          Sandra Patricia Pacheco Gattas acude a este mecanismo excepcional en          busca de la protección de sus derechos fundamentales que          considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del          Circuito de Bogotá con la providencia de 4 de septiembre de          2023, por la que no repuso la decisión de 20 de abril          anterior, mediante la cual negó la solicitud de decreto y          práctica de pruebas en segunda instancia, en el proceso          verbal de prescripción extintiva, que promovió en          contra de la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Enel          Codensa SA ESP, bajo el radicado 2021-00395.  

            

3. Analizada          la actuación, se advierte el fracaso del amparo y la          consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda          vez que las determinaciones cuestionadas, no lucen antojadizas en          relación con la situación fáctica y jurídica          tratada en ese específico escenario.  

                              

1. Para                  lo anterior,                  basta observar que el Juzgado                  accionado, en auto de 20 de abril de 2023, fundamentó la                  negativa del decreto de las pruebas solicitadas, en                  los siguientes términos,    

«Frente  a la solicitud de pruebas que formuló la parte apelante  (archivo  15), la misma se deniega como quiera que las mismas no cumplen con  las exigencias del artículo 327 del C.G.P.  

Mírese  que la documental que aspira sea tenida en cuenta (derechos de  petición y contestación), no aplica para los numerales  3 y 4, con los que la impugnante pretende su incorporación […]  

Ya  que, si bien las pruebas son posteriores, lo cierto es que ello, no  encasilla que se esté ante las exigencias aludidas, amén  que tampoco se indicaron las razones para catalogarlas así.  Pero es que, además, se considera que con las pruebas  aportadas en oportunidad, es posible decidir la instancia».  

                              

2. Posteriormente                  en auto de 4 de septiembre siguiente, para mantener la decisión                  anterior indicó,    

(…)  Tal como  se señaló en la decisión atacada, la documental  deprecada como prueba (1.Derecho de petición radicado el 15 de  julio de 2022, con Radicado Nro. 00318363; 2. Respuesta al derecho de  petición del 15 de julio de 2022 Nro. 000301749 del 19 de  julio; 3. Derecho de petición radicado el 18 de julio de 2022,  con Radicado Nro. 000318978; 4. Respuesta al derecho de petición  del 18 de julio de 2022 Nro. 000315039 del 5 de agosto de 2022), no  se encuentra enlistada en ninguna de las exigencias de que trata el  artículo 327 del C.G.P.  

Mírese  que la opugnante pretende revivir oportunidades que ya le fenecieron,  pues no probó la aportación de dicha documental en la  etapa procesal respectiva, ni tampoco acreditó las razones por  las cuales no arrimó las mismas.  

Ahora,  si bien aspira encasillar dicha solicitud en el numeral 3° del  canon en mención, ello resulta improcedente, en tanto que las  mismas “no  versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la  oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”,  sino más bien lo que se itera, es una solicitud que se impetró  con ocasión al desenlace de la decisión emitida en  primera instancia».  

            

4. Así          las cosas, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede          calificarse de arbitraria o como una vía          de hecho          susceptible de habilitar          la acción de tutela, y mucho menos derivar una vulneración          iusfundamental          a la aquí peticionaria,          porque al resolver          sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia concluyó          que no se configuraban los supuestos del artículo 327 del          Código General del Proceso que establece que la práctica          de pruebas en segunda instancia resulta procedente «3.          Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida          la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero          solamente (…)»          y, «4.          Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera          instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte          contraria»,          conclusión que no resulta antojadiza porque no existe certeza          de un hecho nuevo y menos que por alguna causa de fuerza mayor, no          atribuible a la peticionaria, le fue imposible allegar tales          documentos en el momento procesal oportuno, esto es, ante el Juez de          la primera instancia.  

Así  las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invoca la  accionante, y lo  que se observa es una discrepancia  de criterio porque la providencia resultó adversa a su  interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la  intervención del juez constitucional, en tanto  que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y  STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).   

Como,  en forma  reiterada, ha señalado la  Sala «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC, 20 de  septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).  

            

5. De          conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *