STC12455 2023

NOVIEMBRE

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STC12455-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12455-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02327-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Alba  Mercedes González de Medina contra  la Superintendencia de Sociedades y la Oficina de Instrumentos  Públicos de esta ciudad -Zona Norte,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de la prerrogativa fundamental al debido proceso,  que dice  vulnerada por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita se ordene «inscribir  el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en [su] contra en  [sus] inmuebles»;  y que «el  juez falle ultra y extra petita en protección de todos los  derechos que considere pertinentes».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro del proceso de intervención judicial de la Cooperativa  Multiactiva de Proyección Nacional -Pronalcoop, la  Superintendencia de Sociedades intervinó a Alba  Mercedes González de Medina, decretó en auto de 22 de  octubre de 2020 medidas cautelares sobre sus bienes, haberes y  negocios; y posteriormente, en proveído de 16 de diciembre de  2022 ordenó el levantamiento de dichas cautelas.  

2.2.  Indicó  la accionante que era un sujeto de especial protección  constitucional por su frágil estado de salud y avanzada edad;  que reiteradamente le había indicado al juez de la  intervención que considerara que se encontraba enfrentando  serias enfermedades; y en 2022 tuvo una cirugía que implicó  distintos riesgos, por lo que deprecó que se tramitara su  solicitud de exclusión.  

2.3.  Señaló que se decretó la referida exclusión,  la que quedó ejecutoriada, empero, no se registró el  levantamiento de la medida de embargo en su inmueble; que habían  transcurrido meses y era injusto que la obligaran a seguir esperando;  y que acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  pidiendo el mencionado desembargo, pero no tuvo éxito.  

2.4.  Sostuvo que se debía corregir la mora judicial; que permanecía  vinculada al proceso de forma indeterminada y sin avance procesal  alguno; que el despacho acusado omitía su función de  verificar el levantamiento del embargo de sus bienes; y que  puntualmente se aprobaban los gastos que presentaba el agente  interventor, pero no se actuaba con prontitud en lo atinente a la  terminación del proceso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Oficina  de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte indicó  que la accionante no identificaba los inmuebles en los que pretendía  el levantamiento de las medidas cautelares, ni aportaba como prueba  la radicación formal, conforme con la Ley 1579 de 2012, de los  documentos que hubieran sido sometidos a la inscripción en el  registro público inmobiliario y que ordenaran la cancelación  de las anotaciones respectivas; y que deprecaba su desvinculación  de la presente acción excepcional.  

2.  La Superintendencia  de Sociedades señaló que antes de la notificación  del presente trámite había remitido los oficios  comunicando la cancelación de las medidas cautelares; que  conforme a lo informado por la accionante el bien de matrícula  inmobiliaria No. 50N-20852545 era el único respecto del cual  no se habían cumplido las órdenes, pero en la anotación  No. 23 de el folio constaba la cancelación de las medidas, por  lo que existía carencia actual de objeto por hecho superado;  que si bien la actora informó que padecía de  enfermedades y dificultades médicas, no podían  achacarse esas condiciones al despacho; que las actuaciones  adelantadas en el proceso habían respetado las garantías  constitucionales; y que una eventual mora en la cancelación de  las medidas cautelares no podía reprocharse a esa entidad,  pues ya había remitido y reiterado las comunicaciones  respectivas.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al considerar que  si bien la Superintendencia accionada señaló que emitió  los oficios en los que reiteraba a la Oficina de Registro la orden de  levantar las medidas cautelares, no se evidenciaba que dicha  comunicación se hubiere entregado, «con  el agravante de que las peticiones de desembargo se ruegan desde el  mes de julio del presente año…»;  y que a pesar que de que se indicara que dicha orden se profirió  en agosto de 2023 no se allegó prueba de su efectiva  radicación, además que conforme con la captura de  imagen que aportó la convocante, el 12 de septiembre siguiente  persistía el registro de la cautela.  

Ordenó  a la Superintendencia querellada que «si  no lo ha hecho, tramite en debida y correcta forma el oficio…  de 29 de septiembre de 2023; de manera adicional deberá  efectuar un seguimiento de dicha orden hasta que su destinatario lo  cumpla e informarle de ello a la promotora del amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Superintendencia de Sociedades impugnó la referida  determinación reiterando los argumentos expuestos en su  respuesta y aduciendo que desde antes de conocer la admisión  de la tutela emitió la totalidad de los oficios que  comunicaron el levantamiento de las medidas; que sí estaba  demostrado que se radicó físicamente la respectiva  comunicación el 2 de agosto de los corrientes, la que reiteró  el 28 de septiembre y también fue recibida; que el 6 de  octubre, esto es, antes de la admisión de la tutela ya se  había registrado la cancelación de la cautela; y que de  existir mora en el cumplimiento no le era imputable a esa entidad  sino a la oficina de registro.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que la  Superintendencia acusada tras disponer el levantamiento de las  medidas cautelares que recaían sobre el bien de la accionante,  remitió los oficios comunicando dicha decisión el 2 de  agosto de 2023 -radicado el 15 de agosto- y el 29 de septiembre  -radicado 3 de octubre-; y el 6 de octubre siguiente se registró  en el folio de matrícula del inmueble la cancelación de  las anotaciones de las aludidas cautelas.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se  disponga el levantamiento de las medidas cautelares solicitado.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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