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STC12495-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12495-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01018-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Walter Bohórquez Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2002-00144.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el accionante descuenta una pena de 25 años de prisión, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (20 de noviembre de 2006) por el delito de «homicidio agravado», cuya vigilancia está actualmente a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El actor expuso que, pidió al juzgado de ejecución la concesión de permiso administrativo de 72 horas por fuera del penal y, además, la libertad condicional; empero, indicó que, con auto del 5 de septiembre de 2022, le negó el mencionado beneficio y, sobre la libertad condicional le indicó que, «mediante decisión del 26 de julio de 2021, había dejado claro que no se hacía acreedor a este subrogado [pues] no había sobrevenido ninguna circunstancia que hiciera variar lo allí considerado», decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (4 de octubre de 2022).
Contó que, el 11 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del a quo en cuanto a la negativa del beneficio administrativo de las 72 horas y «se inhibió de resolver sobre la libertad condicional, para lo cual, conminó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas “para que resolviera de fondo sobre el particular”, porque de lo contrario, podría incurrir en la vulneración del derecho a la administración de justicia, como lo ha sostenido la jurisprudencia, pero no lo hizo, lo cierto es que, hasta la fecha, ninguna autoridad judicial me ha resuelto la solicitud invocada».
La presente salvaguarda la dirigió el actor contra las reseñadas determinaciones. Alegó que, el permiso administrativo le fue denegado únicamente porque, «no acredité unas horas de estudio y trabajo, sin embargo, en el recurso argumenté lo sucedido y de las otras horas que faltaban, La Picota contestó que en marzo y abril de 2020 no registré asignación de actividad, pero que obedeció a la afectación de la pandemia […] y los protocolos sanitarios para combatir esta situación, por eso se logró asignarme actividad a partir del 15/05/2020, eso demuestra que sí he tenido la voluntad de realizar actividades para la readaptación social».
Agregó que, ha elevado varias solicitudes requiriendo una entrevista personal o virtual con el juez de ejecución de penas, «para ponerle de presente la evolución en mi proceso de resocialización desde el día que estoy privado de la libertad […] tanto así que, me encuentro en fase de confianza, realizando labores en el área productiva», pero tampoco ha sido posible.
3. Por lo anterior, se colige que, pretende, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y, «se resuelva la solicitud de libertad condicional, de acuerdo a los últimos planteamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia, en el que se debe tener en cuenta el proceso de resocialización del condenado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que, efectivamente, con auto de 11 de noviembre de 2022 confirmó la providencia del 5 de septiembre de ese año, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, que negó el permiso administrativo y «se inhibió de resolver los puntos de inconformidad referentes a la libertad condicional por lo que se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara al respecto, con sujeción a la jurisprudencia vigente sobre la materia».
2. La Fiscal 1ª Especializada de Ibagué, informó que, la Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad adelantó la instrucción sobre un homicidio ocurrido el 30 de noviembre de 2001 por el que se acusó a Bohórquez Sánchez. En cuanto a la queja constitucional actual que presenta el actor, manifestó que la desconoce.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables. Por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional que se cuestiona del juzgado de ejecución de penas accionado, no advirtió vulneración, comoquiera que, al no presentarse elementos nuevos para resolver sobre el particular, el sentenciado debía estarse a lo resuelto en el auto de 26 de julio de 2021, por lo que, «(…) a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado porque no hubo pronunciamiento «(…) frente al ordenamiento del tribunal hacía el Juzgado Sexto para que resolviera de fondo la nueva solicitud de libertad condicional, con nuevos logros, el juez inhibió de resolver. No hay pronunciamiento de las peticiones reiteradas sobre la entrevista personal o virtual».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión de 25 años de prisión por el delito de «homicidio agravado»), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión y no resolver sobre la solicitud de libertad condicional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio pretendido, el ad quem explicó que, tal como lo dilucidó el juez ejecutor, el sentenciado no cumplía con lo previsto en el numeral 4º, artículo 1º del decreto 232 de 1998, al no acreditar actividad de trabajo o estudio en los periodos comprendidos entre «abril de 2009, entre abril de 2018 y julio de 2019, marzo y abril de 2020 y del 4 de abril de 2021 y la fecha de emisión del auto, es decir, al 5 de septiembre del año en curso».
Puntualizó que, como Bohórquez Sánchez fue condenado a una pena superior a los 10 años, no solo era menester revisar que se encontraran satisfechos los requisitos contemplados en el canon 147 de la ley 65 de 1993, sino también los enlistados en el precitado decreto 232.
En relación con esta última disposición normativa, aclaró que la misma es precisa en el sentido de establecer que las actividades sociales desarrolladas por el penado, debían presentarse «de forma permanente e ininterrumpida durante el término completo de privación de la libertad, sin que en la norma se diferencie si la internación lo fue en centro penitenciario o en el domicilio».
Así, luego de valorar los elementos probatorios aportados por el solicitante orientados a demostrar tal exigencia, el tribunal señaló que,
«(…) no se acreditó la realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza por parte del condenado en el periodo comprendido entre julio de 2018 a abril de 2020, cuando disfrutó del beneficio de prisión domiciliaria.
No puede olvidarse, como se indicó en precedencia, que el requisito contenido en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, establece que para acceder al beneficio, entre otros presupuestos, el sentenciado debió desarrollar actividades laborales, académicas o de enseñanza durante todo el tiempo de reclusión, lo que implica que estaba obligado a obrar en ese sentido también en el periodo que estuvo en domiciliaria, medida que claramente comporta una privación de la libertad y por ende, un sometimiento a la sujeción del Estado; sin embargo, este postulado, como lo concluyó el funcionario judicial de ejecución de penas, no se cumplió en el presente asunto».
Sumado a lo anterior, la colegiatura accionada fue enfática en destacar que, la negativa también venía precedida de la valoración ineludible del comportamiento del procesado durante el tiempo de reclusión; y, como a Bohórquez Sánchez le fue revocada la prisión domiciliaria por incumplir con la obligación de permanecer en su residencia, ello implicaba
«(…) que el sentenciado no ha[bía] observado buena conducta durante la ejecución de la pena, en tanto actuó en rebeldía con los compromisos que adquirió al momento de ser beneficiado con el aludido beneficio.
En ese orden, valga precisar que la buena conducta no es un imperativo intermitente o circunstancial, sino permanente, lo que implica que una falta puede bastar para pregonar el incumplimiento de ese deber, dependiendo de su relevancia.
De ese modo, como observar buena conducta en la ejecución de la pena es otra de las exigencias legales para la procedencia del permiso de hasta 72 horas en concordancia con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, desacatar las obligaciones impuestas para disfrutar de la prisión domiciliaria desdice simultáneamente de la satisfacción de aquel requisito».
De modo que, explicitó la magistratura, el incumplimiento de uno solo de los requisitos normativos suponía inevitablemente la negativa del permiso.
Finalmente, en cuanto a la libertad condicional, conminó al juzgado de penas a que,
«(…) resuelva de fondo sobre el particular, porque de lo contrario podría incurrir en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. En consecuencia, al no haber pronunciamiento de fondo en la providencia recurrida, el ad quem se inhibirá de resolver sobre la petición que hace el condenado concerniente a que se le dé respuesta al respecto, en procura del derecho a la doble instancia. Sin embargo, se recuerda al funcionario judicial, que es su deber resolver de fondo todas las peticiones de las partes».
4.2. Así las cosas, para la Sala lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y la normativa específica que rige la materia, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y con lo dispuesto en el decreto 232 de 19981 que exige la acreditación del desarrollo de actividades de socialización, académicas o laborales durante el tiempo de privación de la libertad, aspecto que el penado, de acuerdo con lo valorado por los accionados, no demostró suficientemente; luego, la aplicación de dicha regulación se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una valoración probatoria respetable y una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5. Llamado de atención frente a la mora para resolver sobre la libertad condicional.
Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace un llamado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá para que, en acatamiento de lo resuelto por el tribunal accionado en el auto de 11 de noviembre de 2022, emita el pronunciamiento al que fue conminado en aquella determinación respecto de la libertad condicional deprecada, sin incurrir en mayores dilaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes (v. gr., el canon 142 de la Ley 600 de 2000, numerales 1 y 2 (codificación procedimental que rige la actuación en cuestión).
Es decir, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Corporación, es imperativo «asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere» (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).
6. De la petición de entrevista virtual o personal con el juez de ejecución de penas accionado.
En la impugnación, reiteró el tutelante su inconformidad por la supuesta falta de respuesta a las «múltiples (sic)» peticiones que ha elevado al despacho accionado para que le concedan una audiencia/entrevista virtual o personal a fin de poner de presente su situación al interior del penal.
No obstante, examinado el expediente 2002-00144 y el historial web del proceso, pudo la Sala advertir que dichas solicitudes fueron oportunamente absueltas por el juzgado ejecutor; por ejemplo, en proveído del 7 de diciembre de 2021, se le explicó que no se contaban con medios tecnológicos adecuados para la comunicación virtual, y que, para ese momento, las visitas carcelarias habían sido suspendidas por razón de la emergencia sanitaria del covid-19, indicándole que, en todo caso, cualquier tipo de «peticiones y aclaraciones que desee comunicar […] podrá hacerlas de manera escrita ya sea radicadas en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad o enviadas al correo electrónico (…)».
Asimismo, frente a la reiteración del pedimento, el despacho, mediante auto del 24 de marzo de esta anualidad, le contestó informando que su requerimiento sería tenido «en cuenta en la próxima visita carcelaria»; al respecto, cabe señalar que, por disposición normativa (numeral 6º, artículo 38 de la ley 906 de 2004, en armonía con el 51 numeral 1º y parágrafo 1, de la ley 65 de 1993 – código penitenciario y carcelario) a los juzgados de ejecución de penas les corresponde realizar visitas periódicas programadas a los establecimientos penitenciarios de su jurisdicción, con el fin de verificar las condiciones de reclusión y atender las directamente las solicitudes de los internos.
Es decir, nótese, contrario a lo reclamado por el gestor, la Sala constató que el juzgado accionado sí se ocupó de las peticiones aludidas, por lo que, ninguna vulneración en ese sentido es posible atribuirle.
7. Conclusión.
7.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable.
7.1. No se presentó la transgresión de la prerrogativa contenida en el artículo 23 Superior, puesto que, se pudo constatar del expediente y de los registros del historial web del proceso, que el juzgado tutelado contestó oportunamente las peticiones del actor en las que solicitó entrevista personal o virtual con el titular a fin de poner de presente su situación en la penitenciaría.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 DECRETO 232 DE 1998. Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. ARTÍCULO 1. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. (…)
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.