STC12519 2023

NOVIEMBRE

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STC12519-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12519-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00150-01    

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “MR”  contra  el  Juzgado “00”  de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° “2020-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y «en  representación de mi nieta menor de edad “SH”»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales a la vida digna, salud, paz, información, mínimo  vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «a  la propiedad privada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, como soporte fáctico expuso que presentó  demanda de «autorización  para cancelar patrimonio de familia inembargable»  constituido  sobre un inmueble de su propiedad, habida cuenta que su nieta -quien  actualmente cuenta con 14 años de edad- figura como  beneficiaria de dicho gravamen.  

Que,  surtido el trámite de rigor, el Juzgado “00”  de Familia de “X”  accedió a lo pretendido con fallo del 13 de julio de 2022, el  cual fue corregido mediante proveído del 5 de septiembre de la  misma anualidad.  

3.        Pretende,  se ordene al despacho querellado «que  de inmediato haga todos los trámites pertinentes para  finiquitar con este proceso que debía haberse terminado en  seis (6) meses y ya llevamos más de tres (3) años».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez “00”  de Familia de “X”,  además de remitir el link  para acceder al expediente en cuestión, se opuso a las  pretensiones aduciendo que «ha  proveído las decisiones que en derecho atañe, siendo  importante resaltar, que el pliego al que hizo referencia la gestora  constitucional en el libelo de la tutela y del cual se duele por no  existir pronunciamiento del despacho, en rigor de verdad, no requería  intervención o pronunciamiento de esta juzgadora, pues este no  contiene solicitud y se limitó el curador designado a  manifestar su acuerdo para con la decisión de fondo proferida  dentro del proceso que nos ocupa»,  y que,  «a  la espera está el Despacho para que el auxiliar de la justicia  comparezca (…) para efectuar la respectiva posesión,  sin que exista en ese sentido omisión alguna por parte  nuestra. No obstante, profirió auto No. (…) del 2 de  octubre hogaño, instándose al curador designado para  que [proceda  de conformidad]».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF, conceptuó que el proceso «tuvo  sus etapas procesales acordes al mismo, el cual quedó  supeditado a la diligencia de posesión del curador ad-hoc  nombrado por el Despacho [en]  julio 13 de 2022, quien aceptó el cargo en su momento»;  que si bien es cierto el juzgado no fijó fecha para la  posesión de dicho auxiliar de la justicia, también lo  es, «que  las partes interesadas (…), en ningún momento  solicitaron la continuidad, ni hubo requerimientos al juzgado como  protocolo procedente, en aras de evitar el trauma de no finiquitar lo  ordenado en sentencia».  Pidió  «se  ejerza el control de legalidad [y]  se anteponga [el]  interés superior [de  la menor]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al advertir que «cada  una de las etapas procesales han sido debidamente desarrolladas bajo  los criterios autónomos del despacho accionado, respetándose  en todo momento las garantías procesales de la parte hasta la  culminación del proceso mediante sentencia del 13 de julio de  2022 corregida el 5 de septiembre del mismo año»;  que el reparo de la actora está dirigido al «trámite  posterior a la sentencia lo que no se ha cumplido, esto es, la  posesión del curador ad-hoc [pues],  a pesar de que el citado curador aceptó el cargo hace más  de un año sin que hasta la fecha haya tomado posesión.  [Empero]  no se evidencia tampoco requerimiento alguno por parte de la  interesada previo a la presentación de la tutela a fin de que  se surtiera la posesión del curador»,  y por ello, «no  se advierte transgresión alguna a derechos fundamentales  [invocados]».  No obstante, exhortó al curador ad  hoc,  «para  que en el menor tiempo posible tome posesión del cargo  asignado ante el juzgado accionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la pretensora del resguardo sin aducir argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en particular al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  omitir el impulso encaminado a culminar el trámite  correspondiente al proceso de cancelación de patrimonio de  familia inembargable radicado bajo el n° “2020-00000”.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que: «Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables»,  y que, «El  derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC5466-2023, 8 jun., rad. 00059-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que reposa en las pertinentes piezas procesales,  la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero  precisando que lo será porque de  cara a los reproches por dilación  procesal injustificada del  Juzgado “00”  de Familia de “X”,  se suscita una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Ello,  porque el expediente digital contentivo del proceso de jurisdicción  voluntaria  enfilado a la designación de un curador ad  hoc  para la cancelación de patrimonio de familia promovido por la  acá querellante, muestra que la situación de mora  judicial enrostrada al despacho convocado, fue corregida durante el  diligenciamiento de la presente salvaguarda, y para tal aserto se  precisa:  

3.1.  La demanda fue presentada a reparto el 26 de octubre de 2020, y tras  su subsanación se admitió el 16 de diciembre del mismo  año, disponiéndose las notificaciones de rigor y el  decreto de los medios de prueba documentales necesarios para emitir  la decisión de fondo. No obstante, al haberse advertido que al  juicio debían concurrir los padres de la menor beneficiaria ya  que la promotora del mismo era su abuela paterna, con auto del 16 de  diciembre de la misma anualidad, se ordenó a la actora,  gestionar dicha citación.  

Seguidamente,  con autos del 9 de febrero y 7 de abril de 2021, se requirió a  la demandante para que procediera a cumplir la orden de notificar a  los progenitores de la niña, so pena de declarar el  desistimiento tácito del asunto, terminación que  efectivamente se produjo con proveído del 16 de junio, sin  embargo, tal decisión fue revocada con auto del 9 de noviembre  de 2021, en la que también se requirió a la interesada  para que acreditara la situación jurídica en cuanto a  la representación legal y custodia de la menor.  

Se  avizora también, que a través de providencia del 1°  de abril de 2022, el juzgado señaló que la apoderada  judicial de la actora «no  ha dado cumplimento a los requerimientos efectuados en los autos de  calendas 07 de abril y 09 de noviembre de 2021».  No  obstante, la foliatura da cuenta de que con fecha 18  de noviembre de 2021,  la promotora radicó las explicaciones del caso; luego, el  accionado profirió «sentencia»  para «autorizar  el levantamiento del patrimonio de familia constituido por la señora  “MR” (…), en favor de la menor “SH”  (…)»,  designando  al curador ad  hoc,  «para  que, en su nombre y representación, intervenga en el acto  notarial respectivo y obre de conformidad respecto de la cancelación  del patrimonio de familia (…)»,  quien aceptó el cargo el 3  de agosto de 2022.  

Ahora,  por cuanto en dicha providencia se consignaron equivocadamente  algunos datos sobre la identificación del inmueble, esta debió  corregirse el 5 de septiembre de 2022, atendiendo para ello el  pedimento elevado por la actora y los soportes documentales  pertinentes; así mismo, ordenó «poner  en conocimiento de la parte demandante la respuesta entregada por el  curador ad hoc designado, para lo que considere pertinente».  

Por  último, con memorial radicado ante el estrado encartado el 28  de marzo de 2023,  la mandataria judicial de la interesada, pidió tener en  consideración lo manifestado días atrás por el  curador ad  hoc  a efectos de finiquitar el asunto, frente a lo cual el juzgado, con  proveído del  2 de octubre de 2023,  se pronunció señalando, en lo pertinente, que: «No  habiéndose completado lo decidido en sentencia, se INSTA al  profesional de derecho (…), para que se presente al Juzgado  “00” de Familia de “X”, el que se encuentra  ubicado en (…), con el fin de que tome posesión del  cargo tal como fue ordenado en sentencia del 13 de julio de 2022,  corregida el 5 de septiembre de esa misma calenda, en el horario de  8:00 a 12:00 y 1:00 p.m., a 5:00 pm.».  

3.2.        De  lo descrito en precedencia establece la Sala que la actuación  echada de menos por la interesada, finalmente fue dispuesta por la  funcionaria querellada con auto del 2 de octubre de 2023, esto es, en  la misma data en que fue notificada la admisión de la demanda  tutelar, y en ella fijó  fecha y hora ciertas en que habrá de llevarse a cabo la  diligencia de posesión,  por lo que se está ad  portas  de finiquitar el trámite procesal, y en esas condiciones,  emerge la desestimación del ruego tuitivo por el surgimiento  de una  carencia  actual de objeto por hecho superado  conforme lo prevé el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Respecto  de dicha figura jurídica, de vieja data la Corte  Constitucional  ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC  T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, dijo  que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el trámite del  auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Corporación ha venido señalando  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6444-2023, 5 jul.,  rad. 00150-01, entre otras).  

4.          Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia desestimatoria de  primer grado, pero por configurarse carencia actual de objeto, dado  que el comportamiento judicial que motivó la invocación  de la salvaguarda, fue superado durante el diligenciamiento de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por la causal explicada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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