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STC12568-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12568-2023
Radicación n°. 27001-22-08-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 7 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Paola Johana Palacio Velásquez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Quibdó). Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2010-00013-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. María Magdalena Flórez Osorno y Doriela Inés Velásquez Flórez solicitaron la apertura de sucesión intestada de Guillermo Velásquez Restrepo (Q.E.P.D.), con el fin de que se declare «abierto el proceso de sucesión intestada del [causante] fallecido el 16 de diciembre de 2008». Además, que se les reconozca como «cónyuge sobreviviente del causante con derecho a gananciales y […] como heredera del causante», respectivamente. Y, se decrete la «elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del causante»1. Durante el trámite, Nancy Natalia Palacio Velásquez, Mónica Milena Palacio Velásquez y la aquí tutelante solicitaron «ser tenidas en cuenta como herederas en representación de [su] madre», quien fue «hija y heredera del causante»2. Al respecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Quibdó) –con auto del 12 de noviembre de 2019- admitió lo requerido3.
2.2. Al interior de la actuación, la actora pidió «que se tomen los correctivos y medidas pertinentes en cuanto a los bienes incluidos en el trabajo de partición notificado mediante auto del 135 del 23 de noviembre de 2022»4. Frente a ello, el despacho -con providencia del 5 de diciembre de 2022- resolvió declarar la «nulidad absoluta, de las escrituras pública 1179 del 12 de septiembre de 2015 ante la notaría única de Turbo- Antioquía, el bien común de matrícula inmobiliaria número 180-8347 de la oficina de instrumentos públicos de Quibdó, el cual adjudicó el 100% en calidad de subrogataria de las herederas Doriela Inés Damaris Del Socorro Velásquez Flórez, la señora María Magdalena Flórez de Velásquez, a través de escritura 230 de 5 de febrero de 2016 ante notaria única de turbo, adjudica partida segunda como hijuela de gastos notariales al apoderado de la sucesión notarial, con matricula inmobiliaria número 1808631 de la oficina de instrumentos públicos de Quibdó, a favor del señor Jhon Fredy Velásquez Cortes,; partida tercera, bien con matricula inmobiliaria 180-13410 de la oficina de instrumentos públicos de Quibdó, se encuentra adjudicado en su totalidad notarial, y consta en escritura pública 1179 del 12 de septiembre 2015, de la notaría única de Turbo-Antioquía, a la señora María Magdalena Flórez de Velásquez; partida cuarta matricula inmobiliaria 180-0001525 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Quibdó, y partida quinta, matricula inmobiliaria 180-0007337 de la oficina de instrumentos públicos de Quibdó»5. En relación con lo dictado, no se interpusieron recursos.
2.3. Seguidamente, la gestora informó que se «se ordenó la cancelación de la escritura pública 1179 del 12 de septiembre de 2015 de la Notaria Única de Turbo-Antioquia», sin embargo, «no así de la escritura pública 230 del 5 de febrero del 2016, de la misma notaria, la cual presenta los mismos supuestos que la primera mencionada». Asimismo, adujo que no se «observa el envío del auto a la Notaria Única De Turbo, ni el exhorto que debe presentar el interesado al solicitar la cancelación judicial de las escrituras públicas en mención, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 960 de 1970, en donde se exige la presentación de este requisito»6. En ese orden, el juez –con decisión del 14 de diciembre siguiente- anotó que «en auto de Sustanciación Civil No. 182 del 05 de diciembre del Año en Curso, en su numeral Segundo, se resolvió la cancelación de la escritura pública No. 230 del 05 de febrero del 2016». Además, frente a «que no se observa el envío del auto No. 182 del 5 de diciembre de año en curso a la Notaría Única de Turbo», manifestó que «dichas actuaciones son netas del despacho para realizar; de igual manera le envi[ó] los pantallazos de la Notificación a la Notaria Única de turbo»7. Sin que se impetraran recursos al respecto.
2.4. Luego, la accionante indicó que «recibido del auto de sustanciación 025 del 8 de febrero de 2023 el cual programa “audiencia de lectura de la sentencia sobre los bienes, para el día nueve (09) de marzo del dos mil veintitrés (2023)”, de igual manera a través de este escrito se deja constancia que, llevar a cabo la audiencia en los términos en los que se encuentra el proceso, es decir con una liquidación que no cumple con los requisitos de ley, con escrituras públicas de cancelación de la sucesión realizadas por algunos de los causantes, estando ésta en curso, sin inscribir, sería un error procesal susceptible de ser protegido vía tutela en la medida que vulnera el debido proceso»8. Frente a ello, el despacho -con proveído del 20 de febrero de 2023- discurrió que «aplazar audiencia que está programada a través de Auto de Sustanciación No. 025 del 8 de febrero del año en curso, para el día 09 de marzo del año en curso, a la 09:30 de la mañana, hasta que se realice la cancelación de los registro o Inscripción de las matrículas Inmobiliarias ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó». Y, ordenó al «Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó, la cancelación de los registro o inscripción de matrícula inmobiliaria número 180 – 134-10 del 25 de febrero del 2016, No. 180 – 1525 del 25 de febrero del 2016, No. 180 – 8347 del 25 de febrero del 2016, No. 180 – 8631 del 25 de febrero del 2016, No. 01N – 99424 del 13 de octubre del 2015, No. 180 – 918 del 25 de febrero del 2016 y No. 180 – 7337 del 18 de marzo del 2020»9. Actuación frente a la cual, no se interpuso remedio alguno.
2.5. Posteriormente, la actora solicitó «sentencia de cancelación de la escritura pública 1179 Del 12-09-2015 de la Notaria Única De Turbo, con el fin de adelantar el trámite para subsanar los yerros que ocasionaron, se devolviera dicho trámite, por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, ello con el fin de llevarlo a cabo cumpliendo los requisitos del Decreto Ley 960 de 1970, y de la Ley 1579 de 2012»10. Al respecto, el juzgado –con auto del 13 de julio de 2023- dispuso «en aras de adelantar el trámite para subsanar los yerros que ocasionaron, se devolviera dicho trámite, por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, ello con el fin de llevarlo a cabo cumpliendo los requisitos del Decreto Ley 960 de 1970, y de la Ley 1579 de 2012, este despacho fija como fecha para el próximo 11 de agosto de 2023 a las 8:30 a.m. para emitir la sentencia de partición y en la misma ordenar la cancelación de la escritura pública 1179 Del 12-09-2015 de la Notaria Única De Turbo, Ordenar la inscripción de esta sentencia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente»11. Contra lo decidido, no se interpusieron recursos.
2.6. En ese orden, el despacho -con determinación del 11 de agosto de la presente anualidad- resolvió:
PRIMERO: APRUEBASE en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de la masa sucesoral integradas por todos los bienes relacionados en el trabajo de partición, inventariados de la Sucesión Intestada de Guillermo Velásquez Flórez.
SEGUNDO: ORDENA, a la NOTARIA de TURBO-ANTIOQUIA y OFICINA DE ISNTRUMENTOS PÚBLICOS de la CIUDAD DE QUIBDÓ-CHOCÓ, que realice la CANCELACIÓN de las escrituras públicas número 1179 Del 12-09-2015 y que su trámite protocolario con respectos a gastos o pagos sea puesto en conocimiento a las partes y una vez consolidado se remita copia de este, en aras de que se le dé acatamiento a la orden judicial, por el funcionario competente y en aplicación al decreto 960 de 1970.
TERCERO: INSCRIBASE el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes Herenciales del causante GUILLERMO VELASQUEZ RESTREPO y de esta sentencia, en el libro correspondiente de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó.
QUINTO: RECONOCE, como valor activo liquido inventariado […] $ 1.404.902.298 […]12.
Seguidamente, por medio de auto de aclaración y adición notificado el 24 siguiente, el juez dispuso «corregir, y adicionar el numeral 2°, de la parte resolutiva de la sentencia 017 del 11 de agosto de 2023, en lo concerniente ORDENA, a la Notaria de Turbo-Antioquia y Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Quibdó-Chocó, que realice la cancelación de las escrituras públicas número 1179 Del 12-09-201, por la expresión correcta ORDENA, a la NOTARIA DE TURBO-ANTIOQUIA, que realice la CANCELACION de las escrituras públicas número 1179 Del 12-09-201, y Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Quibdó-Chocó, que realice la INSCRIPCION de las escrituras públicas número 1179 Del 12-09-201,conforme al decreto 960 de 1970 y demás disposiciones actualizadas y vigentes a la fecha»13.
2.7. Censuró que pese a que solicitó la cancelación de la escritura pública 1179 del 12 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Turbo, el «11 del mes y año en curso se llevó a cabo audiencia […] aprobatoria de la partición, pese a existir objeciones y condiciones materiales que impedían que esta se llevara a cabo». Además, anotó que en «dicha audiencia la funcionaria manifestó haber comunicado a la notaria única de turbo la existencia de la sucesión en el juzgado accionado, sin embargo, esta no se hizo conforme a lo regulado en el artículo 522 del código general del proceso, manifestó a su vez, que la cancelación de la escritura podía ser voluntaria o judicial, desconociendo el hecho que, previo a la partición, en caso de la cancelación ser judicial, se debe adelantar un proceso de cancelación de escritura o como tramite incidental dentro de un proceso penal».
3. Por lo expuesto, solicitó que «se [le] tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El despacho querellado, luego de relatar lo acontecido en el caso sub examine, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
2. Harry Garrido Arriaga –partidor en la causa sub judice- mencionó que lo requerido ya fue objeto de decisión por parte del despacho acusado.
3. La Registraduría de Instrumentos Públicos de Quibdó requirió su desvinculación del asunto pues no se advierte injerencia de su parte relacionada con el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, indicó que «la accionante insiste, en sede de tutela, en los mismos cuestionamientos presentados por su apoderada en el proceso de sucesión y frente a los cuales se pronunció el juzgado, emitiendo finalmente la sentencia el 11 de agosto de 2023, en la que expone un análisis normativo y probatorio, sin que se vislumbre ilegalidad o arbitrariedad en su contenido […]. Además, anotó que «no se avizora vulneración al debido proceso de la parte actora, evidenciándose además que sus solicitudes fueron atendidas por el juzgado accionado, sin que se interpusiera recurso alguno contra los autos referidos emitidos en diciembre de 2022, por lo que su cuestionamiento por vía de tutela, deviene improcedente y además no cumple con el requisito de la inmediatez; estando en trámite de cumplimiento lo decidido en la sentencia proferida el 11 de agosto de este año».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La promotora señaló interpone «recurso de apelación […], por considerar que, con la declaratoria de la improcedencia de dicha acción, persiste la violación a los derechos fundamentales de mi poderdante».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Conforme al cuestionamiento de la actora, referente con que toda vez que estaba en trámite la sucesión notarial en la que se adjudicaron bienes del causante, era necesaria la cancelación de la escritura pública 1179 del 12 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Turbo, por lo que resultaba improcedente emitir el proveído del 11 de agosto de 2023, ya que previo a ello era necesario iniciar proceso de cancelación de escritura o surtirlo como un incidente conforme al artículo 522 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala advierte que la actora -con memorial del 11 de julio de 2023- solicitó sentencia de cancelación de la escritura antedicha. En respuesta, el juez -el 13 siguiente- dispuso acceder a ello, por lo que programó audiencia para emitir «sentencia de partición y […] ordenar la cancelación de la escritura pública 1179 del 12-09-2015 de la Notaría Única de Turbo». Así las cosas, se observa la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se avizora que la actora no atacó en reposición dicha actuación, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejo fenecer dicha oportunidad14.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de juzgador de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 3 a 9 del archivo PDF «02 Cuadernoprincipal 1-407».
2 Folio 327. Ibídem.
3 Folio 442. Ibídem.
4 Archivo PDF «312 Memorial de Objeciones a la partición».
5 Archivo PDF «327 Auto No. 182 Objeciones».
6 Archivo PDF «333 Memorial».
7 Archivo PDF «334 Auto de sustanciación No. 144».
8 Archivo PDF «366 Memorial Palacios».
9 Archivo PDF «367 Auto de Sustanciación No. 041».
10 Archivo PDF «381Memorial Paola Palacio 21».
11 Archivo PDF «382 Auto Tramita Solicitud de Dary Julio23».
12 Archivo PDF «388 Sentencia».
13 Archivo PDF «394AutoqueAclarayAdicionaSentencia».
14 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).