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STC12603-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12603-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00452-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por Yamith Fernando Rojas Serrano en contra de la Comisaria Segunda de Familia de Madrid y el Juzgado de Familia del Circuito de Funza -Cundinamarca-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso atacado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 6 de marzo de 20231, la Comisaría de Familia de Madrid -Cundinamarca- decidió el proceso iniciado por Jaime Hernando Rojas Rojas en contra de su hijo Yamith Fernando Rojas Serrano y declaró al tutelante infractor de la Ley 575 de 2000, instándolo a que cesara los actos de agresión y violencia contra su padre, en cuyo favor impuso, como medida de protección, el desalojo del convocado de la residencia familiar.
2.2. El 16 de marzo de 20232, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza confirmó la anterior decisión.
3. El promotor reprocha las decisiones adoptadas, porque la medida de protección «hasta el momento solo ha ocasionado daño e incertidumbre (…) porque al (…) retirarme de la vivienda entre junio y julio mi madre ha vivido con el miedo y terror latente». Aduce que no se consideró su versión de los hechos, que no se decretaron pruebas de oficio, ni las solicitadas, y no se le permitió controvertir las pruebas, tampoco se evaluó su comportamiento ni el cuidado que él realiza de su progenitora. Añade que el Juzgador inicial, en lugar de haber adoptado dicha decisión, podría haber elegido otras alternativas que se adecuaran al contexto familiar como la conciliación, la participación de un profesional de psicología o terapeuta familiar o la mediación de un diálogo directo con las partes en medio de la audiencia.
4. Por lo anterior, el tutelante solicita que se revoquen las decisiones del 6 y 16 de marzo de 2023, y que se ordene a la Comisaría de Familia accionada que profiera una nueva.
El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca defendió la legalidad de lo resuelto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, por considerar que la determinación censurada es razonable. Frente a la presunta vulneración de derechos de su progenitora, el Tribunal precisó que ella debe acudir a las autoridades competentes, para instaurar las acciones correspondientes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que el a quo constitucional omitió analizar la vulneración del debido proceso endilgada en el trámite censurado, dado que no se le corrió traslado de las pruebas presentadas, no fue escuchado en audiencia y no se practicaron las pruebas solicitadas. Resaltó que la medida de protección afecta directamente el bienestar su madre, víctima de violencia intrafamiliar recurrente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. La determinación judicial que zanjó el asunto se sustentó en que:
…fueron aportados videos y audios por parte del señor Jaime Hernando Rojas, del día de los hechos denunciados, en los que puede evidenciar, que en efecto el denunciado, es quien llega gritando su nombre, refiriéndose a él como Jaime, y en el que se escuchan palabras soeces, se rompe un vidrio, se pide que llamen a la policía, intervienen otras personas, quienes le pide que ya no más; se desafían a peliar, se profieren amenazas entre otras circunstancias.
Posterior se evidencia en los audios, que interviene la policía y el señor Jaime indica que su hijo mayor lo agredió y lo quería matar, que el trato de defenderse, que es una persona de más de 60 años y no tiene fuerzas para enfrentarse con él, que él (Fernando) también le pegó a la mamá, aduciendo además que cuando él se emborracha llega a buscarle problema y decir que él no es el papá, y que él estaba durmiendo cuando llegó a agredirlo. Se escucha entonces, que el señor Jaime le indica a la policía que él le escrituró la casa a su hijo y que nunca han puesto en conocimiento de ninguna autoridad la situación para no agravarla.
Debe señalarse que en el expediente igualmente se encuentra Valoración médica legal que da cuenta de las lesiones causadas al señor JAIME HERNANDO ROJAS en el que se otorga incapacidad médico legal por el término de diez (10) días, con ocasión a las lesiones sufridas en cara, cabeza y cuello. Página 22. Y que la víctima atendiendo a su denuncia indica que dichas lesiones le fueron causadas por su hijo, sin que este desvirtuara tal circunstancia.
Fue escuchado en descargos el señor Yamith Fernando Rojas Serrano, quien indicó que no era la primera vez que los hechos se presentan (…) indica que él si llego a golpearle en la puerta y que no quería salir, que si tuvieron un altercado y que las agresiones físicas y verbales fueron mutuas; que frente a los golpes que le dio a su mamá expone que posiblemente se dieron porque ella se metió. Indica además, que el día de los hechos sí se había tomado dos cervezas y que cuando llegó a la casa se tomó dos tragos, que no se han vuelto a presentar más hechos desde esa vez, y que, con anterioridad, fue Jaime quien lo agredió, pero que el sólo se defendió; que el 7 de diciembre Jaime agredió a su mamá y a su hijo, por lo que el 8 de diciembre le pidió, que no se metiera con él y que a su vez él no se metía con él, pero que no se agredieran, y que lo único que quiere es que no vuelva a agredir a su familia.
En ese sentido, el Juzgado destacó que los hechos de violencia causaron al solicitante una incapacidad médica de 10 días y que se verificó que «la víctima el día de los hechos le indica a la policía, que su hijo lo agredió y lo quería matar, que cuando éste se emborracha llega a buscarle problema y decir que él no es el papá, que él estaba durmiendo cuando llegó a agredirlo».
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió la situación debatida bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, sin que se advierta la vulneración de los derechos del tutelante, máxime que él mismo, al intervenir en el proceso, dio cuenta del conflicto y de hechos de violencia en el grupo familiar, que para el caso particular dieron lugar a una incapacidad médica de 10 días para la víctima, circunstancias que justifican la imposición de medidas de protección como la adoptada.
Al respecto, esta Sala ha dicho que la orden de desalojo de la casa de habitación «está supeditada a que se demuestre que el destinatario del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar» (CSJ STC15975-2022), como lo señaló el Juzgado accionado frente al aquí tutelante, en cuanto concluyó que
se encuentran más que demostradas las agresiones por parte del señor Yamith Fernando, en contra de su padre, el señor Jaime Rojas, conflicto que viene de vieja data, y en la que resultó afectada su integridad física, tan es así, que por las lesiones recibidas por parte de su hijo, le otorgaron 10 días de incapacidad, afectando igualmente su salud; además de la violencia verbal de que fue objeto, olvidando que su padre es un adulto mayor, que por su condición tiene protección constitucional reforzada ante su estado de debilidad manifiesta.
En relación con las omisiones que propone el accionante en la impugnación, consistente en que no fue escuchado en audiencia, que no se decretaron las pruebas solicitadas y que no tuvo la oportunidad de contradecir las que sí se tuvieron en cuenta en el trámite censurado, debe indicarse que tuvo a su alcance la posibilidad de exponerlas en el proceso, por lo que esta no es la vía para remediar esas actuaciones.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por el tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, menos para revisar aspectos procesales que debieron alegarse en el juicio, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Finalmente, en lo que se refiere a la presunta vulneración de los derechos de la madre del tutelante, resulta pertinente señalar que es necesario formular la correspondiente queja ante la autoridad competente, para que resuelva la situación planteada por el actor, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 27 – 01H-058-II-23-03142023161310.pdf.
2 03FalloApelacion MdeP.pdf.