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STC12816-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12816-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00479-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Yolanda instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00429.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y seguridad jurídica», para que se ordenara: (i) «[T]en[erse por] notificado el ejecutado de conformidad con la documental aportada, en especial, la certificación de la empresa Servientrega» y, (ii) «[R]equ[erir] a la titular del despacho para que en lo sucesivo se abstenga de realizar afirmaciones irrespetuosas y subjetivas sobre los abogados de Fusagasugá ya que no somos folclóricos como ella lo afirmó», en el juicio de la referencia.
En compendio adujo que en el ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su hija menor Camila contra Mario, el estrado querellado resolvió “no tener en cuenta” las diligencias de notificación personal que adelantó el 30 de enero de 2023 de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, al correo electrónico y al número de WhatsApp del demandado, porque: (i) En los pantallazos no se observaba el contenido de los documentos; (ii) No señaló en los mensajes remitidos que tal enteramiento se entendería realizado transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío y, (iii) No indicó en el e mail que aquel tenía los términos de cinco (5) días para pagar y diez (10) para contestar y/o excepcionar, los cuales empezarían a contarse cuando el iniciador “recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario” (11 jul. 2023).
Recurrió en reposición, por cuanto “lo manifestado por el despacho no es cierto”, en atención a que dicha comunicación la emprendió con la empresa “E ENTREGA (Servientrega) [y] en su última hoja (…) se evidencia hasta la hora y fecha en que el destinatario (…) descargó los anexos que se enviaron adjuntos (…), por lo cual el demandado se enteró de todos y cada uno de los documentos”, quien inclusive formuló propuesta con la intención de llegar a un acuerdo, además; en torno a la “ausencia de los términos” en esa misiva “mal hace en exigir que se manifieste de manera expresa dentro de la notificación pues para eso precisamente se envía copia del auto admisorio (…) en donde claramente se le concede el término de contestar y proponer excepciones y/o (…) para cancelar la deuda”; sin embargo, el juzgado mantuvo incólume su postura (1° ag.).
Narró que, después, el despacho confutado notició al ejecutado por conducta concluyente en virtud de un escrito que éste allegó el 4 de febrero de 2023 indicándole que había “recibido la notificación”, razón por la cual le “corrió traslado de la demanda (…), [para] dar contestación (…) por intermedio de apoderado judicial” (1° ag.), determinación que replicó toda vez que los actos de “enteramiento” adelantados inicialmente, es decir, el 30 de enero hogaño, son válidos, pues se ciñeron a los requisitos del canon 8° de la Ley 2213 de 2022, por tanto, es a partir de ese día que se debía contar el tiempo y no es viable que se “reviv[an] términos que se encuentran más que vencidos”.
Agregó que su abogada se dirigió a las instalaciones del juzgado para comentar lo sucedido, no obstante, la funcionaria a cargo respondió de “manera altanera y grosera (…) que se debe allegar nuevamente la demanda, sus anexos y el auto admisorio (…) en atención a que los abogados de Fusagasugá [son] folclóricos”.
Afirmó que con la actuación reseñada se desconoció lo sentado por esta Corporación en las sentencias STC16733-2022, STC10689-2022, respecto de la “notificación personal (…) por medios electrónicos”.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá defendió la legalidad de su proceder, en tanto, las directrices criticadas “se ciñen a la legislación y jurisprudencia vigentes frente al tema de notificación”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, porque no observó que los proveídos reprochados «sean producto del capricho o la arbitrariedad, pues, a la final, acompasan con la situación que tuvo frente a sí a la hora de disponer frente a la notificación» y, adicionalmente,
A juicio de la Sala, esta decisión, que bien puede causar ese malestar que expresa la accionante en la tutela, no alcanza a hacer mella en sus derechos fundamentales, y no solo porque en suma lo que está marcando el estrado accionado al no aceptar la verificación de esa documentación, trasciende en el ámbito del principio de preclusión, sino porque, a la postre, en materia constitucional, este tipo de negligencias le cierran el paso a la tutela, cuyo cariz residual, evidentemente, se opone a intervenciones como la que pretende la accionante, quien al final de cuentas solo busca que la defensa de su demandado se mantenga en los términos que aparecen en esa contestación que éste presentó el 4 de febrero de los cursantes, algo para lo que este mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales no está concebido.
2.- Objetó la precursora reafirmándose en la queja.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el amparo tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo constitucional debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá cometió unos desatinos al solventar el “recurso de reposición” presentado por Yolanda frente al auto de 11 de julio de 2023, en el compulsivo n.° 2022-00429.
1.1.- El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).
Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».
Asimismo, estipula el artículo 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem».
1.2.- Esta Sala unificó el criterio en torno a la manera de resolver los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», determinando, en punto de la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con las pautas legales, que:
Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido (STC16733-2022).
Además, que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación», de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y el funcionario hace uso de sus poderes, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado», quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea –nulidad- ante las eventuales falencias que pudieran registrarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores de la lid, por orden del fallador.
En esa línea de pensamiento, consideró que, fijar «una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».
Y agregó: «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (STC16733, ya citada)».
Esa tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la autoridad cuestionada impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»; allí precisó:
(…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.
En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal (STC865-2023).
1.3.- Como se ve, existe consenso en esta Magistratura en lo concerniente con la interpretación del régimen de «notificación personal» a través de medios electrónicos y las reglas que deben aplicarse para corroborar, prima facie, si el «demandante» satisfizo los parámetros básicos para enterar a su adversario del inicio de la contienda, pautas perfectamente aplicables a situaciones como las de la especie.
En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá estimó que las gestiones de Yolanda con el propósito de «notificar personalmente» a Mario tenían irregularidades, comoquiera que:
(i) Si bien anexó un «screenshot» con el «certificado de acuse de recibido» expedido por la compañía «E ENTREGA (Servientrega)», en ese legajo no avizoraba «(…) que los anexos que se relacionan y que a su sentir está demostrado descargó el ejecutado, son los correspondientes a la demanda, anexos y auto que libró mandamiento ejecutivo, ya que no allegó adjunto tales anexos para su verificación».
(ii) Del texto allegado en la «notificación, no se advirtió al ejecutado que contaba con el término de cinco (5) días para pagar y/o diez (10) para contestar la demanda o excepcionar y que dicho término comenzaría a correr dos (2) días después de la recepción del mensaje al canal digital» (1° ag. 2023).
Sin embargo, en lo atinente al primer ítem y contrario a lo apreciado por la iudex, en tal documento descargado de la aplicación de la empresa de mensajería “E ENTREGA (Servientrega)”, se avizora que el «mensaje de datos» iba acompañado de un (1) «archivo adjunto», como se muestra en la siguiente imagen:
Aunado a lo anterior, también agregó allí un «pantallazo» de una conversación sostenida el 30 de enero de este año con Mario, en la que este le pone en conocimiento que recibió el «e mail» y que tenía ánimo conciliatorio.
De modo que, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no existía fundamento válido para desatender la «notificación personal surtida», máxime, cuando es el llamado a la Litis quien tiene la «carga» de desvirtuar los elementos de convicción adosados por su adversaria.
Por último, téngase en cuenta que, en lo referente a las inconsistencias atinentes a los «términos» que se debían introducir en el «mensaje de datos», exhibidas por el juzgado en el segundo punto de la decisión reprochada, según lo preceptuado en la norma y de la jurisprudencia aquí transcrita, dichas precisiones numéricas no son exigibles para consumar la «notificación personal» por ese medio.
Ello, porque, de un lado, la información del lapso que tiene el convocado para «pagar, contestar y/o excepcionar» se encuentra inmersa en el interlocutorio que libró orden de apremio y, de otro, por cuanto a voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 el trámite de «notificación personal» se entenderá surtido con «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, (…)», lo que significa que la indicación de los términos en el «mensaje de datos» resultaba innecesario para el fin perseguido.
2.- Finalmente la rogativa de la actora encaminada a «[R]equ[erir] a la titular del despacho para que en lo sucesivo se abstenga de realizar afirmaciones irrespetuosas y subjetivas sobre los abogados de Fusagasugá ya que no somos folclóricos como ella lo afirmó»; resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por ende, no tiene vocación de éxito.
3.- Como colofón, dado que la «juez accionada» no definió correctamente el «recurso de reposición» propuesto por la accionante frente al interlocutorio de 11 de julio de los corrientes en el pleito memorado, es incuestionable que el auxilio debe concederse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Yolanda.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto expedido el 1° de agosto de 2023 y las decisiones que dependan de éste en el proceso ejecutivo n.° 2022-00429 y, en el mismo plazo computado desde la finalización de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la convocante contra auto de 11 de julio anterior, atendiendo las reflexiones aquí vertidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS