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STC12868-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12868-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03136-00
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida José de los Santos Chacín López, quien dice actuar como apoderado de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. -Entidad Cooperativa-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 13001310300520160037000 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. José María De La Espriella Marimón y Bertilda Rosa James Arroyo promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. -Entidad Cooperativa-, COOTRAXCONTUCAR, Martha Zuluaga Escobar y José Cabarcas Mattos, por los perjuicios derivados del accidente ocurrido el 1° de enero de 2012, cuando la motocicleta que conducía el primero fue impactada por un taxi conducido por José Cabarcas Mattos, de propiedad de Martha Zuluaga Escobar y afiliado a la Cooperativa COOTRAXCONTUCAR2.
2.2. En auto del 6 de abril de 20213 se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por COOTRAXCONTUCAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
2.3. En sentencia del 9 de mayo de 20224, el Juzgado accionado declaró que Martha Zuluaga Escobar, José Cabarcas Mattos y COOTRAXCONTUCAR eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante José María De La Espriella Marimón, y los condenó a pagarle $236.256.705 por concepto de lucro cesante, 100 SMLMV por perjuicios morales y 20 SMLMV por daño a la vida de relación. Asimismo, condenó a la Aseguradora demandada al pago, en favor del mencionado demandante, «de los rubros indemnizatorios definidos en aparte antecedente, menos el respectivo deducible, de haber lugar a él», para lo cual estimó en la parte considerativa que el límite asegurado era de $96.408.000. De otro lado, negó las pretensiones frente a Bertilda Rosa James Arroyo.
2.4. Apelada la decisión por ambos extremos, en fallo del 17 de mayo de 20235, el Tribunal convocado modificó la sentencia de primer grado y declaró que Martha Zuluaga Escobar y COOTRAXCONTUCAR eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante José María De La Espriella Marimon y los condenó al pago de los perjuicios en las sumas de $278.444.594 por lucro cesante consolidado, $215.590.578 por lucro cesante futuro, $50.000.000 por perjuicios morales y $40.000.000 por daños a la vida de relación. También condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa «al pago, que correspondiere a su asegurada, en favor del demandante, de los rubros indemnizatorios definidos en aparte antecedente, hasta por la suma de $166’814.103, menos el respectivo deducible, de haber lugar a él».
3. El actor sostiene que los estrados accionados no podían soslayar el límite previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio, so pretexto de aplicar criterios de equidad, y tampoco podían desconocer el contrato de seguro, pues en este se estableció que por lesiones o muerte de una persona el valor asegurado era de 60 SMMLV, que para la fecha de celebración del contrato correspondía a $34.002.000, suma que no debía indexarse. Además, que no es correcta la liquidación del daño realizada por el ad quem, pues concedió más de lo pedido y, al liquidar el lucro cesante pasado, tomo el valor del salario mínimo actual.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y que se profiera una decisión «que declare de acuerdo con la constitución y la ley corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada dio cuenta de las actuaciones surtidas en esa instancia.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adujo que se controvierte la sentencia de segunda instancia, no obstante, advirtió que su fallo no presenta defecto fáctico alguno.
3. COOTRAXCONTUCAR manifestó que apoyaba la condena impuesta a la aseguradora accionante, pues no le fueron vulnerados sus derechos.
4. Quien dijo actuar como apoderado de José María De La Espriella aseguró que la condena a la Aseguradora estuvo conforme a derecho y se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente.
5. Quien dijo ser la apoderada de Martha Zuluaga Escobar afirmó que el resultado del proceso y el descuido de la Aseguradora, que no contestó la demanda, la tiene ad-portas de la insolvencia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción8.
2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.3.5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).
Acorde con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque:
el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Pues bien, aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. -Entidad Cooperativa-, no obstante, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto está contenido en un certificado de existencia de la sucursal y/o agencia de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa «AGENCIA CARRERA 47», que solo menciona que al abogado José de los Santos Chacín López se le concedió «poder especial», mediante escritura 791 del 21 de marzo de 2017, para representar a la Aseguradora ante cualquier autoridad, entre otros, para instaurar, contestar e impugnar acciones de tutela, sin embargo, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional en contra los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto. En este aspecto, de lo referido se destaca que los poderes generales, abiertos y anticipados no son especiales para acudir a la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, José María de la Espriella Marimón, Bertilda Rosa James Arroyo COOTRAXCONTUCAR, Martha Zuluaga Escobar y José Cabarcas Mattos.
2 Por auto del 22 de febrero de 2021, en atención a solicitud de la activa, se excluyó como demandado José Cabarcas Mattos. Documento 07, primera instancia, expediente 2016-00370.
3 Documento 12, primera instancia, expediente 2016-00370.
5 Documento 33, segunda instancia, ibidem.
6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
8 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.