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STC12871-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12871-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01236-01
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jonathan Aleixeer Rousseau Flammarion instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y la Comisaria Segunda de Familia de Usme, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 070RUF034-2017.
ANTECEDENTES
El libelista, en nombre propio reclamó la guarda de los derechos al debido proceso y defensa para que se ordenara:
i.- «al Juzgado 25 de Familia y la Comisaría de Familia Usme II de Bogotá la anulación del fallo de conversión de multa en arresto en contra de mi persona por seis días en auto con fecha diciembre 15 de 2022 y mediante fallo con fecha junio 21 de 2023».
ii.- «al Juzgado 25 de Familia y la Comisaría de Familia Usme II de Bogotá se me permita llegar a un acuerdo de pago de la multa exigida por dos salarios mínimos legales vigentes en amparo de pobreza que actualmente me encuentro soportando» y,
iii.- «(…) a la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá la asignación de abogado de oficio en mi derecho a la defensa».
En síntesis, adujo que la Comisaría Segunda de Familia de Usme en la «audiencia de incidente de incumplimiento» de la medida de protección n.° 070RUF034-2017, lo sancionó con «multa de 2 salarios mínimos mensuales», a pesar de no haber sido enterado de dicho trámite (26 en. 2021), decisión confirmada por el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad en grado de consulta (13 oct. 2021).
Como no pudo pagar la «multa» porque se «encontraba soportando una difícil situación económica», la Comisaría dispuso «remitir [el expediente] al Juzgado de familia para la conversión de la multa impuesta» (15 dic. 2022), lo cual fue atendido por este en auto de 21 de junio del año avante.
Aseveró que, como ya había estado privado de la libertad en la Estación de Policía de Real de Minas en la ciudad de Bucaramanga «desde el 30 de noviembre de 2022 hasta diciembre 30 de 2022» por hechos correspondientes a anterior «incidente de incumplimiento de medida de protección», presentó ante la autoridad administrativa «solicitud de acuerdo de pago» de la «sanción» impuesta el 26 de enero de 2021, pero ésta, la negó (6 sep. 2023).
Acusó a los accionados de «violentar [su] derecho al debido proceso y la defensa».
2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá informó que conoció bajo el radicado 2021-00225, la medida de protección n.° 070RUF034-2017 impuesta al querellante, y en grado de consulta de dos «incidentes de incumplimiento» a la misma y, que el 21 de junio del hogaño convirtió la «multa de dos salarios mínimos» impuesta al gestor en el primer «incidente» a seis días de arresto.
La Comisaria Segunda de Familia de Usme defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «ha actuado conforme a lo dispuesto en la ley 294 de 1996 sin que se haya vulnerado derecho alguno del tutelante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque i- «[observó] que el gestor, con anterioridad, instauró demanda de tutela en la cual alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales en las decisiones tomadas en el proceso de medida de protección durante el trámite tanto del primero como del segundo incidentes de incumplimiento» y, ii.- «las decisiones adoptadas por los accionados encuentran soportadas en razones que, en un marco general, se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos materia de discusión».
2.- Apeló el promotor, iterando los argumentos del escrito inicial, requiriendo, además, «se [le] permita convertir el arresto de seis días en servicio social en algún lugar en la ciudad de Bogotá o Bucaramanga».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, pero por los siguientes motivos:
1.1.- La pretensión de Jonathan Aleixeer Rousseau Flammarion encaminada a la «anulación del auto» a través del cual la Comisaría Segunda de Familia de Usme «(…) remitió [el expediente] al Juzgado de Familia para la conversión de la multa impuesta en arresto de 6 días» (15 dic. 2022), deviene temeraria, puesto que esa determinación ya fue censurada en la «acción de tutela» n.° 2023-00011, que se despachó desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá al no «evidenciarse ninguna vía de hecho capaz de atentar contra los derechos fundamentales del actor».
1.2.-El Anhelo del impulsor tendiente a que se deje sin efectos el interlocutorio a través del cual, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá dispuso «convertir la multa impuesta (…) de dos (2) salarios mínimos legales mensuales en arresto de seis (6) días» (21 jun 2023), no puede prosperar, habida cuenta que, aquel obró con incuria en la defensa de sus garantías fundamentales.
Ello, porque, contra dicho proveído no interpuso recurso reposición, procedente al tenor de los artículos 7º de la ley 294 de 1996 y 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad que tenía para ventilar en el escenario natural las inconformidades que aquí trae.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Lo anterior, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
1.3.- Los pedimentos dirigidos a que se mande al mismo Juzgado y a la Comisaría Segunda de Familia de Usme, i «se me permita llegar a un acuerdo de pago de la multa exigida por dos salarios mínimos legales vigentes en amparo de pobreza» y, ii «se me permita convertir el arresto de seis días en servicio social en algún lugar en la ciudad de Bogotá o Bucaramanga”, resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra rogativa le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
1.4.- Igual predicamento se hace en lo concerniente con el petítum del quejoso, orientado a que «se ordene a la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá la asignación de abogado de oficio (…)», máxime cuando, tales súplicas las puede elevar directamente ante dichos organismos, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS