STC12875 2023

NOVIEMBRE

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STC12875-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12875-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01152-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  27 de septiembre de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por «A»  contra  el Juzgado  de Familia;  trámite al cual fueron vinculados los demás  intervinientes en la causa rad. n° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

Aduce  el promotor que  al interior de la ejecución que por alimentos de sus menores  hijos se promueve en su contra ante el estrado encartado (rad. n°  0), se emitió sentencia de 12 de julio de 2023 que, en su  criterio, no valoró  adecuadamente los medios de convicción obrantes en el  expediente, pues «si bien es cierto fueron legalmente  decretados, fueron indebidamente interpretados o de forma sesgada y  de forma inequitativa», conllevando a la  errada desestimación de los medios exceptivos de compensación  y confusión propuestos, que darían paso a la  finalización de la causa.  

Al  respecto, resalta que «hubo compensación  aceptada por la demandante, [pero el juez], al referirse [a]  los emolumentos que componen los recibos de los colegios [-como  son transporte escolar y alimentación dentro de la institución  educativa-] (…) que se incluyen en el recibo de la pensión,  los tuvo como parte integral al emolumento de pensión, siendo  que estos no corresponden a [ello] por tratarse de servicios  que si bien ofrecen los colegios (…), no corresponden a  servicios propiamente de la educación que fue a lo que [se]  obligó en el acta [de conciliación base de  ejecución], siendo estos servicios (que se causan para  manutención de sus hijos) conforme a lo pactado en el literal  F del acta de conciliación [como cuotas extralegales]  que debían ser asumidas por ambos padres, los cuales (…)  h[a] venido pagando única y exclusivamente»,  y por ende daba lugar a la extinción de la obligación,  a través de las excepciones de compensación y confusión  que formuló, existiendo un saldo a favor de $117.459.446.  

Por  lo demás, indica que, frente al auto que decretó una  medida cautelar dentro del asunto, existe mora judicial «por  la omisión en resolver de fondo un recurso que interpuso  [justificado en que] por cuenta de esta se generarían  afectaciones en el pago de las necesidades básicas de [sus]  hijos».  

3.  En  consecuencia, pide, en compendió, que «se  declare que la sentencia de única instancia (…)  proferida por el Juzgado de Familia, dentro del proceso ejecutivo  (…), constituye una auténtica vía de hecho y por  lo mismo carece de validez» y, asimismo, se  ordene «resolver el recurso de reposición  [propuesto] sobre la medida cautelar».  

1.  El titular del Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones  surtidas a su cargo y destacó que «en  auto de fecha próxima (una vez se reanuden los términos),  resolverá el recurso de reposición pendiente respecto  del auto que decretó las medidas cautelares»,  aportando posteriormente copia del aludido proveído.  

2.  «B»,  por medio del abogado que la representa como demandante en la  ejecución objeto de estudio, se opuso a la procedencia del  amparo, pues «el actor mediante  el ejercicio de la acción constitucional (…)  pretende revivir el debate probatorio de un proceso que fue  adelantado debidamente con observancia plena de las normas  procedimentales para garantizar a las partes sus derechos, por lo que  resulta impropio y antijuridico acudir a esta vía para revivir  una instancia que quedó debidamente agotada».  

3.  «C»  informó que «el señor «A»  (…) no se encuentra vinculado a la compañía  desde el 30 de Junio del presente [y] confirm[ó]  que del pago de sus acreencias laborales por liquidación de  terminación laboral se realizó como última  retención por concepto de embargo el valor de $ 14.108.639  [que] fueron depositados a la cuenta del Banco Agrario».  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que «los  argumentos presentados por el funcionario en su sentencia se  sustentan y transitan por los terrenos de la razonabilidad, lo que  significa que la decisión no constituye vía de hecho  evidente que pueda afectar los derechos invocados en este caso»,  aunado a que «el  interesado si lo que pretende es modificar el acuerdo, cuenta aún  con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como  quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito  a cosa juzgada».  

Finalmente,  en cuanto a la mora endilgada, concluyó que «si  bien se evidenció una mora por parte del despacho accionado  para definir el mentado recurso (…),  se observa que se remitió (…)  providencia de fecha  veintisiete (27) de septiembre del año en curso, en donde se  adoptaron los correctivos tendientes a dar respuesta al requerimiento  efectuado por el aquí accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante reiterando los argumentos aducidos en el  libelo introductor, relacionados con el desconocimiento injustificado  de la compensación y confusión que operó dentro  del proceso, y reprochó que «la  sentencia de la Corte Constitucional en la que se fundó la  decisión o justificación del Juez de Familia, (…)  trató temas  totalmente diferentes al que [l]e  trae a ejercer [su]  derecho constitucional de Acción de tutela».  

Frente  al recurso de reposición que se encontraba pendiente, reclamó  que no se tuvo en cuenta que «[se  envió] una  copia de un Auto al honorable tribunal que ni siquiera había  sido notificado»  y que «fue  gracias a [la]  interposición de la presente Acción de Tutela [que]  se resolvió»,  a lo que agregó que «en  [su]  sentir, no solo se debería modificar el Auto de medida  cautelar en reducir el monto del embargo, sino que la sana lógica,  lo que debía pasar, era revocar el Auto (…)  y levantar las  medidas cautelares».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el  Juzgado de Familia vulneró las prerrogativas esenciales  reclamadas por el querellante, al decidir, mediante sentencia de 12  de julio de 2023, «PRIMERO:  Declarar probada parcialmente la excepción denominada pago  propuesta por la parte demandada en la suma de $2.367.991.36.  SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito  propuestas. TERCERO: Ordenar seguir adelante la ejecución en  la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta  las modificaciones aquí efectuadas (…)»  pues, según el promotor, dicha determinación  desconoce que «como  padre deb[e]  pagar la totalidad de los servicios de educación de [sus]  dos primeros hijos, sin que ni de la ley, ni la constitución,  ni del acta de conciliación se desprenda que deba pagar más  allá de la carga económica acordada y que fue  denominada como “mensualidad de colegios”, con sus  respectivos incrementos».  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3.1.  De la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia, pues al examinar la sentencia sometida a  escrutinio de esta Sala, mediante  la cual -en lo que es motivo de reproche- el despacho enjuiciado  declaró no probadas las excepciones de compensación y  confusión propuestas por el extremo demandado; no  se advierte la vulneración denunciada por el querellante en  razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada, luego de hacer referencia al fundamento de las excepciones  propuestas, empezó por precisar que si bien, «en  norma especial que regula el tema de alimentos, se señala que  “en las ejecuciones por alimentos solo podrá proponerse  la excepción de cumplimiento de la obligación”,  (…) a partir  de la sentencia STC10699 del 1015, proferida por la Corte Suprema de  Justicia, se entiende que en todos los casos, sin importar el origen  del documento base del cobro judicial, es válido proponer  excepciones de mérito diferentes a las de pago en los procesos  ejecutivos para alimentos a favor de menores de edad, efectuando una  interpretación amplia del artículo 152 del Decreto 2737  del 89 (antiguo Código del Menor), a la luz del artículo  29 superior, interpretación que bien puede extraerse del  numeral 5° del artículo 397 del Código General del  Proceso, pues aceptar la interpretación restrictiva de dicha  norma, es decir, no admitir otra excepción que la de pago,  constituye una restricción injustificada del derecho de  defensa del demandado»,  pero que, «en  todo caso, (…)  concierne al fallador evacuar el trámite de las acciones  promovidas, teniendo en cuenta siempre la situación de  especial protección constitucional que le asiste al menor  acreedor de alimentos».  

A  partir de lo anterior, adentrándose al caso bajo estudio,  indicó el fallador que, en lo que refiere al ejecutado, quien  alegó que «el  acuerdo sólo correspondía a la pensión y que los  excedentes de ese monto deben ser tenidos en cuenta como abonos para  los pagos de mercado y arriendo [allí  cobrados]»,  tal argumento no podía ser acogido, toda vez que «la  educación para los menores corresponde no solo al pago de  pensión, pues incluye matrículas, uniformes,  transporte, en algunos casos restaurante escolar y demás  situaciones que puedan garantizar la educación integral del  menor y, de la revisión del acta, no se extrae que dichos  rubros estuvieran a cargo de la demandante o de un tercero  -refiriéndonos a los rubros extra de gastos de educación.  Al respecto, [relievó  que] en sentencia  T-132 de 2021, señaló, [que]  “el derecho a  la educación de menores de edad, debe ser interpretado  conforme al principio de interés superior del menor, (…)  el cual debe responder íntegramente a sus necesidades,  confluyendo el Estado, la sociedad y la familia en el deber de velar  por la calidad de la educación y promover el acceso a la  misma”».  

Así,  dijo que «la  educación no solo incluye la implantación de la  enseñanza, pues la omisión de los saneamientos (sic)  que rodean para  recibir sus clases, tal como es el caso de servicios adicionales como  transporte o restaurante, vulneran su derecho a la educación  en forma integral»,  por lo que al tratarse de un derecho fundamental que «comporta  la obligación positiva de proveer todo lo relacionado para  recibir su orientación, más aún cuando la  institución educativa no sea cercana a su residencia»,  concluyó que «frente  a las excepciones de compensación y confusión, se debe  tener en cuenta (…)  que los pagos realizados a la educación, si bien son  superiores a los señalados en el Acta de Conciliación,  esos pagos corresponden a valores asignados por las instituciones  educativas y que sus incrementos están ajenos a un acuerdo  privado entre las partes, [siendo]  necesario declarar no  probadas dichas excepciones».  

3.2.  Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero  jurídico enrostrado por el querellante3,  contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el  precitado fallo contiene un criterio razonable, e independientemente  de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse  de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa  aplicable al asunto, en las probanzas recaudadas y en una  hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada  por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

3.3.  Por lo demás, sobre  la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubiere acreditado la configuración de las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01) y, en todo caso, nada obsta para que el  interesado, si estima que las circunstancias sobre las cuales se  definió voluntariamente la regulación de alimentos de  sus hijos han variado, acuda ante las autoridades competentes para su  fijación o modificación.  

4.  Consideración adicional.  

Como  al impugnar, el accionante  discutió que frente al recurso de reposición que se  encontraba pendiente «fue  gracias a [la]  interposición de la presente Acción de Tutela [que]  se resolvió»,  y que, «en  [su]  sentir, no solo se debería modificar el Auto de medida  cautelar en reducir el monto del embargo, sino que (…)  lo que debía  pasar, era revocar (…)  y levantar las medidas cautelares»;  cabe decir que, si  bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las  peticiones que los interesados efectúen en los litigios  sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa  obligación configura una vía de hecho4  -siendo lo inicialmente criticado-,  ello no implica una decisión favorable a lo pedido, por lo  que, conforme se definió en primera instancia, ciertamente, al  haberse emitido el proveído de 27 de septiembre de 2023 que  decidió «REPONER  PARCIALMENTE el auto censurado [y]  reducir el embargo y retención del 40% del salario que el  demandado (…)  devenga (…)  a un 20%»,  se acreditó la configuración del fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado frente  a la mora endilgada, por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«Respecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  “(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017,  20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

5.  Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado, puesto que i)  la  providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la  intervención del juez constitucional y, ii)  frente  a la mora endilgada, se superó la irregularidad denunciada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto asignado al despacho del suscrito          magistrado ponente el pasado 30 de octubre.  

2          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

3          De ahí que resulte intrascendente la pertinencia o no de la          sentencia mencionada por el a-quo constitucional en su          proveído.  

4          «(…) tal          comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,          ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse          afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado          (…) por consiguiente, el censor          de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de          orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los          memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los          procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el          funcionario está incurriendo en vía de hecho»          (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23          de mayo de 2013, 00058-01).      

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