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STC13053-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13053-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01027-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi – Comfandi instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00305-01.
ANTECEDENTES
1.- La entidad querellante, por medio de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y contradicción», para que:
i) Se deje sin efectos la sentencia SL669-2023 del 12 de abril del 2023 dictada por la Sala No. 3 de descongestión de casación laboral – por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora en contra del fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.
ii) Se ordene a la accionada que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, aplicando la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia.
Subsidiariamente, rogó que «se ordene a la accionada, remitir el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral para que determine si procede el cambio jurisprudencial que está marcando».
En compendio adujo que la Magistratura censurada quebró la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Buga (SL669-2023, 12 abr.) en el juicio ordinario laboral que en su contra promovió José Ignacio Victoria Valencia y, en su lugar, declaró «ineficaz el despido sin justa causa comunicado por Comfandi a José Ignacio Victoria Valencia, a partir del 5 de mayo de 2011; reinstalar a Victoria Valencia al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad; condenar a sufragar a Victoria Valencia los salarios indexados desde el 17 de octubre de 2012, al que aplicará los incrementos anuales legales o extralegales correspondientes al cargo, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir y la suma de $4.784.160 a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad».
En su opinión, con tal providencia se incurrió en defectos procedimental absoluto y orgánico ya que se casó el veredicto del ad quem con apoyo en pruebas no calificadas, al mencionar el dictamen de «calificación» de origen de la pérdida de capacidad laboral y la historia clínica, pese a que lo advirtió expresamente al correr traslado al recurso de casación de la contraparte, lo que constituyó un error protuberante según lo indicado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral Permanente, «generando una falta de competencia al pretender cambiar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala fija».
Afirmó que buena parte del material probatorio analizado por la segunda instancia no fue cuestionada en el «recurso extraordinario de casación», empero, se casó el fallo, ignorando que conservaba una presunción de legalidad y acierto al no haber sido criticada la totalidad de fundamentos suasorios sobre los que estaba edificado, circunstancia que puso de presente al oponerse a la súplica «extraordinaria».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 3 aseveró que no asiste razón a la accionante por cuanto al resolver los tres cargos formulados por la causal primera de casación, esa especialidad «como lo viene haciendo de tiempo atrás, en función de la flexibilización que procura la garantía de los derechos fundamentales, estudió el primero y el segundo de manera conjunta, pues no obstante orientarse por sendas distintas, acusaban similar elenco normativo, se complementaban en la argumentación y pretendían el mismo fin», luego de lo cual, «encontró acreditados los yerros jurídicos endilgados por la censura al juzgador de segunda instancia, por lo que resolvió casar y proferir sentencia de reemplazo».
El abogado de José Ignacio Valencia (q.e.p.d.) señaló que «puede dar fe» que éste «fue una persona honesta, trabajadora, que dio todo por lograr el reconocimiento de la empresa, sin encontrar la solidaridad en ella, ya que siempre fue discriminado y todo ese proceso de enfermedad laboral adquirida en el cumplimiento de sus funciones lo llevaron hasta su muerte el año anterior», por esta razón pidió no acoger las aspiraciones de la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque la «decisión» recriminada no se observa irrazonable, en tanto, no se acreditó la presencia de un «defecto» específico que enerve su legalidad y habilite la intervención del iudex constitucional.
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el pliego genitor, asegurando que «brilla por su ausencia el análisis de los defectos alegados en la acción de tutela», ya que su objeto era «determinar si se incurrió en una vulneración al casarse una sentencia presentada por la vía indirecta sin atacarse pruebas calificadas (…) el defecto que se endilga es claro y concreto y es el que se espera sea resuelto por el juez de tutela», aun así, nada se dijo al respecto.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el «fallo» confutado que casó el expedido por el Tribunal Superior de Buga el 18 de septiembre de 2019, en el proceso n.° 2013-00305-01, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser controvertida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, en relación con los tres cargos aducidos por José Ignacio Victoria Valencia, la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral aclaró que se estudiarían de manera conjunta el primero y el segundo, ya que «no obstante orientarse por sendas distintas acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin».
Luego, resaltó que si bien como lo pone de manifiesto Comfamiliar Andi – Comfandi en los reproches, el escrito con el que «se sustenta el recurso de casación», no se aviene a la técnica propia de este medio de defensa, esas deficiencias eran superables y, además, del desarrollo de «los dos cargos» se infiere que lo requerido es la protección del trabajador en atención a las secuelas de las patologías que padecía desde antes de «la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y, sin autorización del Ministerio de Trabajo».
En torno a este reparo, enfatizó que el Tribunal sí incurrió en error ostensible, evidente y protuberante en la apreciación de la documental, en particular «la historia clínica del actor y, la calificación del origen de la pérdida de capacidad laboral», que indiscutiblemente dan cuenta que, para la época del despido injusto, José Ignacio Victoria Valencia se hallaba en situación de discapacidad conforme se vislumbra de las pruebas refutadas, hechos que eran de pleno conocimiento de la demandada.
Ello, por cuanto, del análisis de la documental y testimonial se infiere que José Ignacio desde el año 2007 «presentó un cuadro clínico complicado que conllevó al implante de una válvula de drenaje en su cerebro», lo que generó no solo recomendaciones médico-laborales, sino estar en continuos y permanentes controles «médicos», además de otras enfermedades que, como la hipertensión arterial se hicieron «permanentes».
Acto seguido sostuvo que hay certeza que la empresa sabía de la condición de salud de aquel «desde mucho tiempo antes del despido ocurrido el 4 de mayo de 2011», por lo que el Tribunal dejó de lado que la estabilidad laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier empleado con una disminución física, sensorial o psíquica. Asimismo, valoró que en forma evidentemente equivocada concluyó que para el momento del despido José Ignacio no tenía restricción alguna y que, en consecuencia, no había lugar a la «protección» reclamada, lo que resultó contrario a la realidad.
Agregó que la deducción a la que arribó el juzgador se hacía más frágil al verificarse que el pretendiente fue calificado con un 22.45% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 20 de agosto de 2007 y, continuó recibiendo atención médica con posterioridad a dicha data, lo que dio cuenta el «examen médico» de egreso practicado el 5 de mayo de 2011, día siguiente al despido, en el que se registran 90 días de incapacidad por «ruptura de fístula, válvula de Flaker drenaje», al mismo tiempo la «obesidad marcada, edema GI en pierna izq., hipertenso no controlado» y, se le recomienda «control en su EPS».
Ante este panorama, apreció que no quedaba duda, «por ser evidente», que el trabajador no estaba en uso de plenas facultades para el despliegue normal de su labor, es decir, en vigencia del vínculo y a la fecha de su culminación sin justa causa, «sí tenía una discapacidad que, se percibe, era de una envergadura suficiente para activar la protección peticionada», desconociendo que según la doctrina actual de la Sala (SL1360-2018) para que «opere el amparo de estabilidad laboral reforzada para personas en situación de discapacidad», si bien no es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato o el discernimiento preciso del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «en este asunto desde cerca de cuatro años previos al despido del trabajador, su padecimiento físico había sido calificado por la EPS SOS como Enfermedad Profesional», resolución que «era conocida por la demandada quien con el escrito de contestación de la demanda también la aporta».
En ese orden, dedujo que los cargos progresan y se «casará la sentencia» dadas «las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal», lo que repercutió en la violación de los preceptos acusados, en la medida en que el «empleado despedido», sí era destinatario de la «protección» suplicada, dada su compleja y limitante situación de salud lo que no fue ajeno para la asociación.
De otra parte, especificó que evento distinto ocurre con el tercer cargo, ya que no se encaminó a atacar los verdaderos pilares de la «decisión impugnada» en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios, que la Colegiatura de instancia descartó a partir de la calificación del origen común de la enfermedad padecida por el demandante, pues como se observa, la inconformidad planteada parte de adjudicar al Tribunal el error de «[d]ar por demostrado, sin estarlo que el proceso no cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza como se produjo el accidente», hecho que dista diametralmente de lo considerado y expuesto por este.
Al mismo tiempo arguyó, que la queja apuntaba a que: «la enfermedad profesional conllevo (sic) que se le colocara un dispositivo de válvula en su cerebro con manguera hasta su estómago, que lo limitó de por vida, por falta de suministro de los elementos de seguridad, de instrucciones y recomendaciones», partiendo con su dicho de una premisa contraria a la que halló demostrada el ad quem y es, que la enfermedad padecida por José Ignacio, tiene origen común y si bien, el recurrente finca su aspiración en «que la patología que padeció y que fuera reconocida por la EPS como de origen profesional se generó por el no cumplimiento de los protocolos de seguridad y falta de capacitación y suministro de los elementos de protección por parte del empleador para el manejo de los químicos que debía utilizar en el mantenimiento de las piscinas», tal argumento no resultaba suficiente para contradecir la conclusión del juez de alzada en cuanto a que el origen de la enfermedad del trabajador resulta acreditado con el dictamen allegado «siendo para esta Sala la prueba idónea para resolver, en la medida que proviene de una entidad que con su conocimiento científico logra llegar a dicha determinación».
Memoró que quien pretenda «la casación del fallo impugnado», debe identificar cuáles fueron los soportes del mismo y encaminar su disertación a derruirlos, de lo contrario incurre en un desenfoque del ataque si se desvía en aludir a elementos distintos a los del báculo del veredicto.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sociedad libelista, quien intenta imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de «tercera instancia» con el fin de discutir los «fundamentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto procedimental absoluto» y «desconocimiento del precedente», ha reiterado esta Colegiatura,
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, STC6720-2022 y STC4824-2023).
Cabe señalar que cada uno de los «asuntos ordinarios laborales» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando la Magistratura confutada fue reiterativa en expresar que en el caso concreto se acreditó «la discapacidad del trabajador al momento del despido injustificado», la que, «era debidamente conocida por el empleador», lo que activó en su favor la presunción de despido discriminatorio, de acuerdo a lo indicado en la sentencia CSJ SL1360-2018.
Adicionalmente, para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
3.- Finalmente, en torno al reproche de la querellante, relacionado con que, a pesar que cuando «se le corrió traslado del recurso extraordinario de casación», advirtió que «debía negarse la prosperidad de los cargos por fundarse el ataque en pruebas no calificadas» y porque «no fueron atacados la totalidad de los fundamentos probatorios sobre los que se hallaba estructurado el fallo del Tribunal», la autoridad convocada «no se detuvo ni por un instante a considerar tales aspectos relevantes puestos en su consideración», se evidencia que la libelista no hizo uso de la figura de la adición (artículo 287 del Código General del Proceso) para referir lo que por este medio detalla, no siendo esta la oportunidad para hacerlo, debido al carácter residual de este medio especial.
4.- En ese orden, se impone acompañar lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS