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STC13139-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02255-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá el 18 de octubre de 2023, en la acción de tutela que la sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Limitada -Cosinte Ltda., promovió contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo 2021-00231.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió proceso ejecutivo contra Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, que recurrió en reposición la demandada.
Indicó que el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de diciembre de 2022, revocó y negó el mandamiento ejecutivo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el rechazo de la demanda.
Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de enero de 2023, luego de lo que, solicitó el retiro de la demanda con las consecuencias que ello representa, respecto del recurso de apelación interpuesto. Solicitud que aún no se resuelve y que no le ha permitido presentar una nueva demanda.
Sostuvo que la demora del Juzgado de conocimiento, ha implicado que no logre asegurar el pago de las obligaciones perseguidas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «declare que durante el tiempo en que el proceso estuvo bajo el conocimiento del juzgado accionado y en donde se pudo evidenciar una dilación injustificada de los términos procesales para la desarrollo del proceso operó la suspensión para la prescripción de los títulos valores objeto de proceso ejecutivo» y, que, se ordene al Juzgado accionado «permita nuevamente la radicación de una demanda ejecutiva con base en las facturas No. FV 26271, 26273 y 269 08 con el objetivo de permitir el cobro ejecutivo de las obligaciones crediticias allí contenidas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Señaló que ese Despacho Judicial, nació como una medida de descongestión para otros Despachos Judiciales, empero, en la actualidad también se encuentra congestionado, con una excesiva y compleja carga laboral, porque actualmente tramita «aproximadamente mil cuatrocientos doce (1.412) expedientes de primera instancia y ciento cinco (105) de segunda instancia sin incluir las acciones de tutela de primera y segunda instancia y consultas de desacato que llegan a diario», a la par, mencionó, que a diario recibe a través de correo electrónico «entre 180 a 200 correos electrónicos [con antelación el número era muy superior], los cuales deben ser atendidos inmediatamente, además, esa correspondencia lleva consigo normalmente escritos y solicitudes que requieren pronunciamiento del Despacho, ello sumado a las acciones de tutela que llegan a diario de primera, segunda instancia, y consultas de desacato, cuya prelación, debido al término para resolver desplazan a los demás juicios».
Concluyó indicando, que, la carga laboral asignada supera con holgura la carga razonable establecida para los Juzgados Civiles del Circuito del país, que se encuentra actualmente fijada por el Acuerdo PCSJA21-11801 expedido el Consejo Superior de la Judicatura, en 546 expedientes.
2. Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa, a través de apoderado judicial intervino y manifestó que, con ocasión de la expedición de las facturas perseguidas en el juicio ejecutivo, interpuso una denuncia penal al considerar que las mismas fueron expedidas de manera fraudulenta y desconocer la firma contenida en ellas.
Señaló que con las mismas facturas se ha pretendido de manera infructuosa iniciar procesos ejecutivos en los Juzgados 42 y 47 Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la sociedad accionante no había agotado el requisito de la subsidiariedad porque, pues no interpuso los recursos a su alcance frente al desafuero alegado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su apoderada, al impugnar la decisión de primer grado, reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, y solicitó revocar el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Cosinte Ltda., cuestiona en el proceso ejecutivo 2021-00231 que promovió, la providencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, así como la mora judicial que se ha presentado en el trámite, porque no se le ha permitido retirar la demanda para volverla a presentar lo que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama.
3. Revisada la queja, las piezas digitales y el expediente del proceso ejecutivo 2021-00231 remitido a este trámite, la Sala advirtió lo siguiente,
3.1 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 9 de diciembre de 2022, revocó y negó el mandamiento ejecutivo, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó tomar nota del rechazo de la demanda realizar la compensación correspondiente y rechazó la demanda.
Contra esa decisión, la parte ejecutante y aquí accionante interpuso de recurso de apelación.
3.2 Mediante providencia de 19 de enero de 2023, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, así mismo, negó una solicitud de perdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3.3 El 31 de enero de 2023, la sociedad aquí accionante, manifestó que, «i.) se renuncia voluntariamente al término de ejecutoria del auto que negó el mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del C.G.P.; ii.) se renuncia a todos los recursos interpuestos frente a dicho auto iii.) Solicitar, se autorice el retiro de la demanda; iv.) Solicitar, se diligencie el correspondiente formato de compensación en los términos previstos en el artículo 90 del C.G.P.»
3.4 El Juzgado de conocimiento resolvió la mencionada solicitud en auto de 6 de octubre de 2023, en el que aceptó el desistimiento de la demandante frente al recursos de apelación interpuesto, reiteró lo dicho en providencia de 9 de diciembre de 2022 ordenando la compensación de la demanda, sin devolución de la misma por haberse presentado de manera electrónica, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó ponerlas a disposición de las autoridades que hayan ordenado embargo de remanentes.
4. Así las cosas, para la Sala surge evidente, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela, pues una de las situaciones que presuntamente generaba la vulneración de los derechos alegada, ya se superó, además, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad exigido por la acción de tutela, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
5. En lo que a la mora judicial respecta, conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023 y, STC12145-2023).
De acuerdo con lo mencionado, debe señalarse, que si bien, de la revisión del trámite procesal resulta evidente que algunas de las providencias se han proferido fuera del término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, Juzgado accionado explicó y las razones de la excesiva carga que lo aqueja, no obstante, como el pronunciamiento que requería la accionante frente a su solicitud de desistimiento y retiro de la demanda, fue resuelto, en providencia del 6 de octubre de 2023, frente a esa presunta tardanza se configura un hecho superado.
En relación con lo mencionado, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
6. Véase, además, que la accionante reprocha la providencia proferida por el Juzgado accionado el 9 de diciembre de 2022 que revocó la orden de apremio librado, determinación frente a la cual, interpuso recurso de apelación (numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 438 ejúsdem), que fue concedido en providencia de 19 de enero de 2023, y, con posterioridad desistió del recurso, por lo que tácitamente convalidó la decisión del Juzgado cuestionado.
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS