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STC13166-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC13166-2023
Radicación n.º 23001-22-14-000-2023-00226-011
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de octubre de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas instauradas por Edelberto Enrique Cabrales Otero, Victoria Eugenia Ordosgoitia Morón, Eloy Ruiz Castillo, Luris Luz Salgado Álvarez, Elías Tulena de la Espriella y María Victoria Jaramillo Vergara contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. De los escritos introductores y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Rodrigo Molina Cardozo y otros, solicitaron la revocatoria de la inscripción de Edelberto Enrique Cabrales Otero como candidato a la Alcaldía de Chinú (Córdoba) – «inscrito por Grupo Significativo de Ciudadanos Revolución Social, para las elecciones que del 29 de octubre de 2023»-, argumentando que aquel incurrió en «doble militancia»2.
El asunto fue estudiado por el Consejo Nacional Electoral (rad. n.° CNE-E-DG-2023-020176), quien en Resolución n.° 10587 del 25 de septiembre de 2023 accedió a lo pretendido, pues observó que el allí querellado «se inscribió como candidato a la Alcaldía municipal de CHINÚ — CÓRDOBA, (…) habiendo presentado su renuncia al Concejo municipal el día 1 de febrero de 2023, aceptada mediante Resolución No. 007 del 2 de febrero de 2023, en donde era miembro del Partido de la Unión por la Gente — Partido de la «U», quedando incurso en doble militancia»3.
Inconforme, el interesado requirió la nulidad de la referida actuación y formuló reposición; sin embargo, el primer pedimento fue rechazado por el cognoscente, tras considerar que «no existe por parte de ésta Corporación la atribución de resolver solicitudes de nulidad de los Actos Administrativos» y, el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente4.
Determinaciones que, a juicio de los precursores incurrieron en una vía de hecho pues «Edelberto Enrique Cabrales Otero, no presenta ninguna inhabilidad que haya sido impuesta después de llevarse a cabo un correcto proceso administrativo para ocupar el cargo de Alcalde, y que la presunta inhabilidad en la cual se fundamenta la decisión arbitraria de revocar su inscripción, no es más que una interpretación subjetiva».
En esa línea, indicaron que «el proceso [estuvo] plagado de graves irregularidades sustanciales y procedimentales, afectando normas sustanciales favorables y aplicables».
Agregaron que «La Corporación CNE (…) debió declararse inhibida para conocer de este asunto y sus Magistrados declararse impedidos por pertenecer a un partido político».
3. En consecuencia, pretenden que se dejen sin efectos las resoluciones del 25 de septiembre y el 12 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se tenga «como candidato a la alcaldía municipal de Chinú – Córdoba, para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, a (…) Edelberto Enrique Cabrales Otero».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral señaló que «actuó con debida diligencia en cumplimiento de sus competencias constitucionales, atendiendo el principio de legalidad en materia procesal administrativa, sea esto impulso el proceso correspondiente en concordancia con la Ley 1437 de 2011».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil destacó que «el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidaturas está atribuido constitucional y legalmente al CNE, donde la RNEC no tiene injerencia alguna y deberá acogerse a las decisiones adoptadas, por lo que claramente se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». En igual sentido se pronunció la Procuraduría General de la Nación.
3. Eduardo Luis Mercado Guevara, Rolando Rafael Morales Zabala y Enrique Alonso Morelli García pidieron declarar la improcedencia del auxilio, teniendo en cuenta que «VICTORIA EUGENIA ORDOSGOITIA MORON, (…) no goza de LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, para actuar en calidad de agente oficiosa (…) [de] EDELBERTO ENRIQUE CABRALES OTERO» y a este último, «no [se le] ha vulnerado ningún derecho fundamental».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente las salvaguardas tras advertir que la «determinación [confutada] puede ser dilucidada a través de otro mecanismo de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011».
También anotó que «se logra palpar que el CNE revocó la inscripción de la candidatura del convocante, por considerar, conforme a las pruebas recaudadas, que él incurrió en doble militancia, indicando las razones que apoyan esa determinación. Por ende, ese raciocinio lejos está de constituir un desafuero que haga viable el amparo solicitado».
IMPUGNACIÓN
La impetró Edelberto Enrique Cabrales Otero para insistir en su pretensión, destacando que «a pesar de que existe otro medio (…) como es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acud[ió] a la acción de tutela como mecanismo transitorio para (…) evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al momento de los hechos que dieron origen a dicha acción, ya faltaba poco tiempo para que se llevara a cabo la jornada electoral. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la ley administrativa existen algunos términos para llevar a cabo el debido proceso, términos que [lo] perjudicarían por la falta de tiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, le corresponde establecer, si la autoridad denunciada vulneró las garantías fundamentales de Edelberto Enrique Cabrales Otero, por cuanto profirió la Resolución n.° 13142 del 12 de octubre de 2023, por medio de la cual, mantuvo «la decisión contenida en la Resolución 10587 del 25 de septiembre de 2023, (…) [que] revoca la inscripción de la candidatura (…) [de aquel] (…) a la Alcaldía de Chinú».
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa línea, esta Corte ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC10252-2014, 4 ago., reiterada en STC4136-2023, 3 may.).
3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala ratificará la improcedencia de los amparos invocados pues se advierte que los mismos no superan el análisis del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, en tanto que las tutelas bajo estudio se dirigen frente a un acto administrativo, concretamente, contra la Resolución n.° 13142 del 12 de octubre de 2023 por medio de la cual se mantuvo incólume la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Edelberto Enrique Cabrales Otero a la Alcaldía de Chinú, para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020176; cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr., reiterada en STC4136-2023, 3 may.).
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la salvaguarda en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quienes ejercen el resguardo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
3.3. Y, respecto de la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Finalmente y aunque no fue motivo de la alzada, se advierte que Victoria Eugenia Ordosgoitia Morón, Eloy Ruiz Castillo, Luris Luz Salgado Álvarez, Elías Tulena de la Espriella y María Victoria Jaramillo Vergara, carecen de legitimación en la causa por activa, puesto que, el hecho de respaldar a quien aspiraban fuese su candidato, no les otorga la posibilidad de agenciar los derechos de Edelberto Enrique Cabrales en el presente asunto.
5. Conclusión
Conforme lo anterior, se impone ratificar la improcedencia de las solicitudes de protección, comoquiera que este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la cual fueron acumuladas las salvaguardas rads. 23001-22-14-000-2023-00228-00, 23001-23-33-000-2023-00150-00 y 23001-23-33-000-2023-00153-00, las cuales se radicaron y admitieron de forma independiente, pero se acumularon en virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones.
2 De conformidad con el auto del 28 de agosto de 2023, rad. CNE-E-DG-2023-020176
3 Archivo «12AnexoAEscritoDeTutela» expediente rad. 203-00226-01
4 Resolución n.° 13142 del 12 de octubre de 2023, archivo «06AnexoAEscritoDeTutela» expediente rad. 203-00226-01.