STC13168 2023

NOVIEMBRE

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STC13168-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13168-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04424-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, «Avalar  Seguros Ltda.»,  así como los demás intervinientes  en el asunto rad. nº 2022-00074.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el convocante reclama -según se infiere- la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  aquí tutelante promovió acción popular contra  «Avalar Seguros  Ltda, como propietaria del establecimiento de comercio denominada  “Avalar Seguros Ltda”»,  en procura de que se ordenara  la contratación «con entidad  idónea certificada (…) para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005»;  el conocimiento del asunto correspondió  al  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira,  quien amparó el derecho colectivo y condenó en costas  en favor del demandante.  

Inconformes,  tanto el actor popular, como la accionada, interpusieron recurso de  apelación y, tras ser concedidos, las diligencias fueron  remitidas al tribunal acusado, quien en auto del 12 de octubre de  2023 los admitió y corrió traslado de las  sustentaciones presentadas ante el a-quo.  

El  gestor acude a este mecanismo cuestionando que  «nunca se acepta desistir de la acción y el  tribunal nunca cumple art 37 ley 472 de 1998».  

3.        En  consecuencia, pide que «se ordene  aceptar [su] desistimiento [de la] acción  popular, ante la mora y la renuencia judicial».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          magistratura acusada hizo un recuento de las actuaciones          adelantadas, relievó que «desde          la fecha en la cual fue asignada la citada demanda popular, han          ingresado 94 asuntos por reparto, se han tramitado 89 procesos de          carácter prevalente (acciones de tutela de primera y segunda          instancia, consulta de incidentes de desacato) y más de 80          acciones populares. Además, se han proferido 281          providencias. A lo anterior se suman los demás asuntos que          debe conocer [la]Sala          (…),          todo lo cual implica la inversión de amplios términos          y genera una notoria congestión judicial»          e informó que «puso          en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la anterior          situación, y se encuentra a la espera de adopción de          medidas que ayuden a mejorar el flujo en la evacuación de          procesos».  

Por lo demás,  indicó que «no  existe petición de desistimiento de la acción popular  pendiente por resolver».  

            

2. El          titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dijo que          «no          se ha vulnerado derecho fundamental alguno (…),          amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable para el          actor popular y por ello, [solicitó          su]          desvinculación».  

            

3. El          Municipio de Pereira alegó falta de legitimación por          pasiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  el tribunal endilgado lesionó la prerrogativa fundamental del  querellante en el trámite de la acción popular rad. n°  2022-00074, por cuanto, presuntamente, incumplió los términos  previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para definir  la instancia a su cargo y «no  aceptó el desistimiento de la renuente acción popular».  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).  

4.          Del  caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de la verificación del escrito introductor y  los medios de convicción obrantes, no se puede colegir la  amenaza o vulneración de las prerrogativas fundamentales del  accionante, de tal forma que se habilitase la interposición  del auxilio, como pasa a explicarse.  

En efecto, a pesar  de que el  querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira no atiende el término  legalmente previsto en la Ley 472 de 1998 para desatar la instancia  encomendada, dentro de la acción popular objeto de queja;  lo cierto es que, contrario  a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso  confutado, se pudo constatar lo siguiente:  

(i)  La causa fue asignada por reparto a la  colegiatura enjuiciada el 31 de agosto de 2023;  (ii) en  constancia del 11 de septiembre siguiente, la secretaría de  esa Corporación señaló que «del  23 de agosto al 8 de septiembre del corriente año, ingresaron  162 procesos para reparto, a los que se les está dando  prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda  instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos  han presentado fallas constantemente»;  (iii)  mediante proveído del 18 de septiembre se admitieron los  recursos interpuestos y se corrió traslado  de los escritos de sustentación presentados por los  recurrentes ante la primera instancia «[al  considerarlos] suficientes, (…) en aplicación  de los principios de economía, celeridad y eficacia y para  impulsar el trámite de la instancia»;  (iv) el  reciente 2 de noviembre se emitió proveído  para atender las solicitudes presentadas por la coadyuvante del  trámite y por la Procuradora 31 Judicial II de Asuntos Civiles  de esta ciudad; y (v)  actualmente, con ingreso del pasado 10 de noviembre, el asunto se  encuentra a despacho para decidir acerca de las nuevas peticiones  elevadas por la coadyuvante.  

Significa lo  anterior, que la  referida autoridad no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir  que  ha realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su  competencia, en un tiempo prudencial.  

5.        Precisión  adicional.  

Sobre las  manifestaciones alusivas a que «nunca  se acepta desistir de la acción»,  cabe decir que, el  actor no  acreditó que antes de concurrir a este mecanismo eminentemente  excepcional, hubiera acudido ante las autoridades, en principio  competentes, para elevar tales requerimientos;  en tal virtud, emitir cualquier pronunciamiento al respecto por parte  de esta instancia constitucional, resultaría anticipado y  soslayaría, sin justificación, la órbita  reservada para el juez de la causa.  

Lo anterior, se  traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, que ratifica  la inviabilidad de la protección deprecada, en  los términos del numeral 1° del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, en tanto es deber de los interesados agotar  todas las herramientas de defensa ordinarias a su alcance antes de  invocar el ruego tuitivo.  

6.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que: (i)  no se acreditó la vulneración iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada; y (ii)  el  resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto el gestor no acreditó haber acudido previamente  ante las autoridades competentes a exponer las inconformidades aquí  traídas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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