Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13303-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13303-2023
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00250-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Everth Márquez Flórez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Acevedo y Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al que fueron citados la Inspección de Policía de Acevedo y las partes e intervinientes en el proceso de pago por consignación de radicado no. 4100640890012023001200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la Asociación de Comerciantes del Municipio de Acevedo, representada legalmente por Ruberney Olaya Ortiz, promovió demanda de pago por consignación en su contra, la que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo el 7 de febrero de 2023, sin advertir que la demanda y sus anexos no le fueron remitidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
Mencionó que, por lo anterior, a través de su apoderado judicial propuso incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que negó el Juzgado de conocimiento el 23 de mayo de 2023, quien mantuvo su determinación por auto de 14 de junio siguiente al resolver el recurso de reposición que formuló.
Afirmó que de la apelación que propuso en subsidio, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y, en providencia de 15 de agosto de 2023 confirmó la decisión.
Sostuvo que su descontento con las providencias proferidas, se concreta no se tuvo en cuenta que, i) no se le remitió copia de la demanda y sus anexos, ii) el auto admisorio de la demanda fue remitido a un correo errado (amfmarquez07@hotmail.com) «sin que haya certeza de la misma y solo con el acuse de recibido», iii) la notificación también se remitió al correo electrónico de su excónyuge (scuqui05@gmail.com) y su destino fue la bandeja de correos no deseados o spam, iv) en otros procesos, la Asociación lo había notificado en su dirección de notificaciones físicas (finca La Celina en Acevedo), v) la demandante no informó bajo juramento el canal donde él recibiría notificaciones, ni remitió la demanda y sus anexos al radicarla (art. 6º de la Ley 2213 de 2022), vi) el correo electrónico mencionado inicialmente fue suministrado para recibir notificaciones sólo respecto de la querella policiva que se tramitó en su contra por la Inspección de Policía de Acevedo y, vii) la condena en costas es injustificada.
Por último, puntualizó que «debo decir al despacho que a mí nadie me puede venir a imponer direcciones de correo electrónicos para notificaciones ya que yo tengo el derecho de elegirlas en cada proceso judicial tal como lo dispone el código general del proceso en consonancia con la ley 2213 del año 2022», lo que pone en evidencia que se le ha vulnerado el debido proceso, así como el derecho «de la personalidad jurídica y de la libertad de la libre determinación, al ser obligado a que tengo que ser notificado frente a unos correos electrónicos que no están bajo mi autoría ni mi dominio personal».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias de 7 de febrero, 23 de mayo y 14 de junio de 2023 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo y la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito de 5 de septiembre de 2023, para que, se ordene «rehacer la actuación judicial desde el auto admisorio del pago por consignación aquí demandado».
Además, pidió que se ordene al representante legal de la Asociación de Comerciantes del Municipio de Acevedo, Ruberney Olaya Ortiz que, en adelante, únicamente lo notifique de cualquier actuación a su dirección electrónica acvedocafeytradicion@gmai.com.
3. En el trámite de primera instancia, el accionante presentó un escrito «ampliando el problema jurídico a resolver», y solicitó la protección de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por la Inspección de Policía de Acevedo, por lo que requirió al Tribunal Superior de Neiva que la tuviera como accionada directa y se declare «la nulidad y se deje sin efectos el proceso verbal abreviado No. 2022-02-14 [y] (…) se exhorte a la parte querellante abstenerse de intromisiones sobre el predio afectado con la posesión impuesta, y además que no vuelva a efectuar ninguna notificación a las direcciones de correo electrónico amfmarquez07@hotmail.com o «emfmarquez07@hotmail.com» y scqui05@hotmail.com».
Esa Corporación en auto de 18 de octubre de 2023 decidió remitir el anterior escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, para que ese despacho conozca en primera instancia el amparo solicitado, como quiera que «la competencia de la Sala se limita a los reparos esbozados por el gestor contra el juicio de pago por consignación No. 41006-40-89-001-2023-00012-00», decisión que mantuvo en providencia de 24 de octubre siguiente al rechazar por improcedente el recurso de reposición que el actor constitucional formulara contra esa decisión, con sustento en que, en este trámite especial, no es procedente el recurso de reposición.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, afirmó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, tiene fundamento en el material probatorio incorporado al expediente y atiene los reparos formulados a la providencia de primera instancia, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales reclamados.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se limitó a compartir el link del expediente No. 2023-001200.
3. La Inspección de Policía de Acevedo remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso abreviado de radicado no. 2022-002-014.
4. A través de su representante legal, la Asociación de Comerciantes de Acevedo aseguró que «el accionante pretende, malintencionadamente, someter a un desgaste innecesario el aparato judicial, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia judicial, lo cual contradice abiertamente el Decreto 2591 de 1991. Es claro que el accionante no está en ninguna de las situaciones de vulneración de derechos fundamentales, ni en riesgo alguno de sufrir perjuicios irremediables, por lo que, estamos ante una tutela temeraria, y a la luz del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el accionante debe ser condenado al pago de costas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo porque la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad por indebida notificación pregonada, no luce arbitraria o caprichosa, puesto que valoró las pruebas que obran en el proceso y, además, sostuvo,
(…) fíjese que las inconformidades enlistadas por el actor en los fundamentos de la queja constitucional en su mayoría, corresponden a los reparos discriminados contra el auto que negó la prosperidad de la nulidad, pero además, si bien es cierto, en lo que tiene que ver con los reproches frente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la condena en costas impuesta, y su ignorancia en el manejo de los medio tecnológicos, el ad quem, no emitió juicio de valor, tampoco aparece demostrado, que en aplicación del artículo 287 del C.G.P., el suplicante hubiese requerido adición de la providencia, pretendiendo entonces subsanar por este medio preferente, su falta de diligencia al respecto; adicionalmente, en lo que corresponde al trámite abreviado o querella No. 2022-02-014, conocido por la Inspección de Policía de Acevedo, destáquese que el mismo, no fue objeto de disenso ante los estrados accionados, no mereciendo entonces pronunciamiento en esta sede».
LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante al impugnar la anterior determinación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que «la falta de envió de la demanda a los demandados en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, constituye una vulneración del debido proceso, ya que priva a las partes demandadas de su derecho fundamental a la notificación adecuada y la oportunidad de preparar su defensa» y, por tanto, «la demanda debió ser inadmitida debido a la falta de notificación física de su presentación».
Agregó que el Tribunal a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto y falta de motivación al no haber valorado adecuadamente las pruebas y argumentos presentados, además de interpretar equivocadamente las disposiciones legales aplicables al caso, y afirmó «aquí se aceptó o convalidó una promesa de compraventa que no cumplía con los requisitos legales, esto es un yerro por desconocimiento de normas de rango superior, problemático desde el punto de vista legal. La aceptación de esta promesa por parte del inspector de policía para otorgarle la posesión al querellante es simplemente un desconocimiento de la ley sustancial y una ocurrencia de un yerro que raya con el desconocimiento de la ley de manera trágica por desconocer normas sustanciales y esto no es dable en un inspector de policía como el del municipio de Acevedo que se dice ser abogado titulado», y alegó que igualmente debió pronunciarse de fondo en atención al fuero de atracción en materia constitucional, por existir unidad de materia y conexidad entre los hechos objeto de vulneración.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Everth Márquez Flórez dirige su inconformidad contra el auto proferido el 15 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación que propuso como demandado, en el proceso de pago por consignación promovido por la Asociación de Comerciantes de Acevedo en su contra de radicado no. 2023-00012.
3. Al examinar la queja, el escrito de impugnación y el expediente allegados a este trámite, se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, por lo siguiente,
Para decidir de fondo lo alegado por el aquí accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito empezó por establecer el demandado fundamentó la solicitud de nulidad por indebida notificación, en que los correos electrónicos scuqui05@hotmail.com y emfmarquez07@hotmail.com no son de su dominio, ni los utiliza, sin embargo, al revisar los documentos allegados por la Asociación demandante junto con la demanda pudo evidenciar que estas direcciones, a las que se enviaron las notificaciones,
(…) fueron denunciados por la parte actora como de dominio del demandado, allegando como pruebas sobre esta afirmación fallo del Tribunal Superior de Neiva en el radicado 41551-31-84-001-2021-00242-02, además de un documento informando dichos correos y comunicación de la Cámara de Comercio del Huila del 23 de febrero de 2022.
Sumado a lo anterior, los mencionados instrumentos no fueron tachados de falsos por el accionante y corresponde a documentos dirigidos al demandado o enviados por aquél a través de mandatario, lo que supone que los correos electrónicos allí plasmados son utilizados y de acceso del demandado; además, la providencia del Honorable Tribunal Superior de Neiva especifica dichos correos electrónicos que corresponde al señor Márquez Flórez indicando que a través de ellos era posible enviar una notificación y no se demostró que se hubiera solicitado dentro del término de ejecutoria aclaración o corrección de los canales digitales allí indicados».
También afirmó que, en el escrito de nulidad, el demandado informó que tenía acceso al menos a uno de los correos electrónicos enunciados, porque «de lo contrario cómo pudo conocer que se trataba del correo de la señora Stella Cuellar Quintero (su compañera sentimental según lo informado por la parte demandante) y sostener que el mensaje de datos llegó a la bandeja de no deseados o spam de dicha dirección electrónica scuqui05@hotmail.com. Respecto del correo emfmarquez07@hotmail.com, el Tribunal Superior de Neiva realizó la aclaración y se indica en todos los documentos ya mencionados que es esa la dirección electrónica utilizada por el demandado».
Igualmente, expuso que el auto admisorio fue notificado siguiendo los lineamientos trazados en la Ley 2213 de 2022, puesto que existe constancia expedida por la empresa Servientrega, que da cuenta del acuse de recibido del 20 de febrero de 2023 en los correos electrónicos citados.
Adicionalmente, y en cuanto al alegado por el demandado atinente a que debió enterársele de la admisión de la demanda en su dirección de notificaciones física, señaló que esta Corte, mediante fallos STC7684-2021, STC8185-2022 y STC16733-2022, entre otros, ha admitido la vigencia de ambas formas de notificación, es decir, la física en los términos del Código General del Proceso, y la electrónica conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, de ahí que el demandante puede elegir cualquiera de ellas para notificar a su contraparte, sujetándose a las pautas formales consagradas para cada acto procesal.
Lo anterior, lo llevó a confirmar el auto de 23 de mayo de 2023 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo negó la nulidad formulada por el accionante-demandado.
4. Así las cosas, en la providencia reprochada no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien lo que busca es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse el debate planteado, la valoración que debió efectuarse de las pruebas aportadas y la interpretación que debió extraerse de las normativa que regula lo relacionado con el procedimiento legal que debe agotarse para la notificación efectiva de la parte demandada a través de sus canales virtuales o a sus direcciones físicas.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
En relación con lo anterior, la Sala ha insistido en que,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- 2023, entre muchas).
Entonces, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito le resultara adversa al accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la hermenéutica aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable y acorde con el ordenamiento jurídico (CSJ STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).
Además, la decisión cuestionada se encuentra motivada y contiene una clara explicación del por qué no era viable decretar la nulidad solicitada, teniendo en cuenta que se demostró que al menos una de las direcciones electrónicas donde se realizó la notificación de la demanda al accionante-demandado (scuqui05@hotmail.com), había sido suministrada por él para recibir notificaciones en otras actuaciones judiciales o extrajudiciales, de lo cual se valió la Asociación demandante para proceder a su enteramiento, documentos estos que fueron aportados como anexos del escrito de demanda de pago por consignación.
5. Ahora, aunque de manera superficial, el accionante planteó como reparos adicionales a la decisión de primera instancia la falta de envió de la demanda en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, se opuso a la condena en costas que le fue impuesta y puso de presente su ignorancia en el manejo de los medios tecnológicos, cuestionamientos sobre los que afirmó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito no emitió pronunciamiento alguno, se advierte que frente a tal omisión, el aquí accionante no solicitó adición del auto de segunda instancia, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de pedir a esa autoridad judicial que resolviera en relación a esos puntuales reparos, y sobre los demás que considerara que no fueron decididos, pero no lo hizo.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que enseña «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término», en armonía con el artículo 328 ibídem, el cual dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
En esa medida, la desatención advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
6. Por otra parte, en lo que concierne a que el Tribunal a quo debió pronunciarse de fondo, respecto del escrito aportado por el impugnante «ampliando el problema jurídico a resolver», mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de Acevedo en «el proceso verbal abreviado No. 2022-02-14 [y] (…) se exhorte a la parte querellante abstenerse de intromisiones sobre el predio afectado con la posesión impuesta (…)», se establece la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en revisar la decisión que negó la nulidad por indebida notificación propuesta por el accionante-demandado en el proceso de pago por consignación mencionado, más no respecto de lo actuado en la proceso policivo aludido (CSJ. STC9473-2023 y STC9505-2023).
Sobre el particular la Sala ha explicado que,
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ. STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023 y STC8744-2023, entre otras).
De todas maneras, téngase presente que el Tribunal Superior de Neiva en providencia de 18 de octubre de 2023, decidió remitir el escrito contentivo de estos nuevos hechos y pretensiones al Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, para que lo tramitara en primera instancia. Luego, allí es donde se debatirá sobre el nuevo problema jurídico propuesto por el accionante y donde los accionados y vinculados se pronunciarán frente a ese particular, respetándose así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de todos los allí involucrados.
7. En todo caso, las autoridades judiciales accionadas deberán tomar atenta nota de que, en adelante, cualquier comunicación o notificación al señor Everth Márquez Flórez en el proceso de pago por consignación, deberá efectuarse a través de los canales electrónicos dunyspardo.abogado@gmail.com que pertenece a su apoderado judicial, según informó en el escrito de nulidad, y acvedocafeytradicion@gmail.com, suministrado en este trámite constitucional.
8. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS