STC13313 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13313-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC13313-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04563-00  

(Aprobado en Sala  de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Viviana  Marcela Londoño Ruiz instauró contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00023.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «tutela judicial efectiva», «acceso  a la administración de justicia» y  «seguridad  jurídica»,  para  que se declarara «la  invalidez de las decisiones emitidas (…) el día 16 de  mayo de 2023 (…) y el 30 de junio de 2023»;  se  conminara a los falladores criticados a no volver  «a  incurrir en los defectos enrostrados» y  se mantuviera incólume  «la medida cautelar de secuestro u ordenar a la señora  secuestre que recupere el inmueble que se le entregó».  

Aseveró que  los pronunciamientos rebatidos «son  fuera de contexto y trasgreden la ley sustancial y procedimental»,  por  cuanto:  

(i). El  «incidente  de levantamiento de medida cautelar no podía ser siquiera  tramitado por la accionada, ya que es un trámite que solo  tiene que ser con incidente a la posesión más no como  si fuere (…) en bien propio»;  

(ii).  El  demandado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares  a favor de alguien, que por demás estuvo presente en la  diligencia de secuestro;  

(iii). María  Marloy Gómez Pérez atendió la diligencia de  secuestro indicando «que  todo lo que había era de su padre, pero que ella llevaba dos  (2) meses como propietaria», luego,  el término para oponerse inició el 11 de agosto de 2022  o cinco días después, es decir, el 29, empero, «ninguna  persona presentó incidente de levantamiento de secuestro»;  

(iv). La  apelación que interpuso no era admisible, pues el «incidente  (…) es de mínima cuantía, ya que el avalúo  catastral es el valor de $30.599.545», por  tanto, debió darse curso a la reposición como «lo  indica el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso»; y,  

2.-  El Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cisneros suministraron link  de acceso al infolio reprochado y defendieron  la legalidad de lo proveído.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la impulsora busca la anulación de las determinaciones  por medio de las cuales se levantó el secuestro del bien con  matrícula inmobiliaria 025-5592 (16 may. y 30 jun. 2023), se  advierte que elevó idéntico ruego -incluida  su fundamentación-, en  el incidente de nulidad rechazado de plano en interlocutorio de 6  junio de 2023 y ratificado por la Magistratura censurada el 28 de  septiembre siguiente, por no enmarcarse en ninguna de las causales de  «invalidez»  expresamente establecidas.  

En consecuencia,  la Corte examinará únicamente la última de tales  providencias, esto es, la de 28 de septiembre de 2023, por ser la que  dirimió, definitivamente, la problemática que se trae a  esta especial senda.  

2.-  Clarificado lo anterior, se  anuncia el decaimiento del amparo, toda  vez que  dicha resolución, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, señaló que el 21 de  junio de 2022 se había decretado «el  embargo mediante el secuestro de la posesión [ejercida  por]  las partes en conflicto, con ánimo de señores y dueños,  de un lote de terreno situado en el municipio de Gómez Plata,  Antioquia, en el Paraje El Cerro, demarcado por los siguientes  linderos (…) Inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 025-5592», el  cual se materializó el 11 de agosto ulterior.  

Que, a petición  del demandado, el 16 de mayo de 2023, el  a  quo canceló  tal afectación y la actora impugnó, «reprochando,  en síntesis, lo siguiente: i) en la sucesión de María  Otilia Pérez Mira se demostró la posesión  alegada por la actora, al haberse reconocido y pagado allí a  Ubaldo de Jesús Gómez Pérez las mejoras  plantadas en la heredad en disputa por la demandante, ii) no procedía  el levantamiento de la medida cautelar, al no haberse expuesto  oposición al momento de su perfeccionamiento y, iii) que al  impartirse trámite al incidente de levantamiento, se  desconocieron las exigencias que al respecto trata el artículo  130 del C. G del P».  

Y  que, al decidir la alzada, esa Colegiatura desestimó los  reparos,  

comoquiera que,  de la conducta procesal al respecto adoptada por la demandante emerge  que, de haberse pasado por alto requisito alguno para llevar a cabo  el incidente, -situación la cual tampoco se avizora en parte  alguna del plenario- se le hubiese segado a la incidentada, el  derecho de contradicción y defensa del cual es titular.  

Conviene con  todo traer a colación el artículo 11 del C. G del P.,  disposición con fundamento en la cual se ordenó  impartir trámite a la solicitud de levantamiento de medida  cautelar, la cual prevé: “Al interpretar la ley procesal  el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de  las normas del presente código deberán aclararse  mediante la aplicación de los principios constitucionales y  generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido  proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás  derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá  de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.  

De tal modo, se  considera que, conforme la disposición trascrita, atinó  la juzgadora de primera instancia al proceder como lo llevo a cabo,  ya que otra inteligencia o hermenéutica que se le imparta al  trámite de marras, y con fundamento en reglas de  procedimiento, dar al traste con la eficacia del derecho sustancial,  contrario a materializar las garantías al debido proceso y, en  consecuencia, al derecho de acción y contradicción del  cual son titulares ambas partes, cercenaría el citado  postulado iusfundamental, por vía del exceso ritual manifiesto  (…).  

Al  estudiar la «invalidez»,  precisó que «las  nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco  de un procedimiento jurisdiccional, que vulneran el debido proceso y  que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia  –sanción-de invalidar las actuaciones surtidas, ya de  forma total, ora parcial (Cfr. Art. 133 ejusdem). A través de  su declaración se controla entonces la validez de la actuación  procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido  proceso».  

Recordó  que «el  artículo 135 prevé que debe rechazarse de plano cuando  “se funde en causal distinta de las determinadas” o se  fundamente “en hechos que pudieron alegarse como excepciones  previas, o la que se proponga después de saneada o por quien  carezca de legitimación”».  

Sostuvo que la  taxatividad del instrumento en comento, se manifiesta, según  la Corte Constitucional, «en  dos dimensiones»,  que  implican que su «interpretación  debe ser restrictiva»  y  exclusivamente procede «por  las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y  cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso»; y  que, en palabras de esta Sala, «ningún  decurso puede aniquilarse – íntegra o parcialmente –  por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el  ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de  la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el “proceso es nulo, en  todo o en parte, solamente  en los siguientes casos”, y a reglón seguido pasa a  enlistarlos» (el  énfasis es del tribunal).  

Aplicando esas  premisas al sub  judice,  memoró que la recurrente denunció la presencia de  «diversas  irregularidades en el marco del incidente de levantamiento de medidas  cautelares» que  desconocieron el debido proceso (art. 29 C.N.), mas evidenció  que no había lugar a alterar lo resuelto porque «a  no dudarlo, la pretensión abolitoria (sic) no supera la  exigencia de especificidad, consagrada en el artículo 135 del  Estatuto Procesal vigente».  

Lo antelado, como  quiera que «los  cuestionamientos enarbolados, a más de que ya fueron zanjados  a través de la decisión proferida por esta Sala el  pasado 30 de junio, no se ajustan a ninguno de los supuestos de  irregularidad previstos en la normativa adjetiva, ni tampoco  constituye un trámite inadecuado dentro del proceso que  conlleve a su invalidación».  

Agregó que  la nulidad fundada en la regla 29 Superior, tampoco salía  avante, «toda  vez que, el mismo hace alusión a la obtención de una  prueba obtenida con transgresión del derecho fundamental al  debido proceso, lo cual se aleja de lo cuestionado por la  impugnante».  

Así las  cosas, refrendó el «rechazo  in limine»  de  la «nulidad».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la accionante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución de la controversia, sin que tal  propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo  objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus  competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

4.-  La anomalía por la concesión de la «apelación»  que  impetró la querellante frente al «desembargo»  por  tratarse de un remedio improcedente,  no  fue postulada en el decurso cuestionado, lo que cierra el paso a la  polémica que suscita por esta excepcional vía.  

5.-  Ergo, el  auxilio suplicado debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Viviana  Marcela Londoño Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de  Familia de Cisneros.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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