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STC13319-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13319-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04564-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Julio César Ordoñez Martínez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2016-09021-01 (60318).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa técnica», para que, en lo que se entiende, se ordenara a la Magistratura criticada dejar sin efectos el «auto inadmisorio de la demanda de casación que formuló contra la sentencia del 14 de julio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá» adiado 6 de septiembre de 2023.
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 200 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado» (17 sep. 2019), determinación que el superior ratificó el 14 de julio de 2020.
Inconforme con lo proveído, Julio Cesar interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida (6 sep. 2023) y la Procuraduría Delegada para la Intervención Primera para la Casación Penal desestimó la insistencia que impulsó, en atención a que «las pretensiones del demandante en casación fueron genéricas, al no relacionar el presunto vicio procesal con los principios de las nulidades, en especial, el de trascendencia, pues no especificó como habría afectado las decisiones condenatorias de haberse subsanado, la supuesta vulneración al derecho de defensa técnica, limitando sus alegaciones a señalar la manera en que se habría transgredido el derecho mencionado», aunado a que «censur[ó] la calificación jurídica endilgada por el ente acusador, y [pretendió] reabrir un nuevo escenario para [refutar] el acervo probatorio debatido en el juicio oral, dirigiendo el reproche a demostrar que la conducta desplegada por el enjuiciado se dio en la modalidad tentada, al no haberse acreditado su consumación» (26 oct.).
2-. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su proceder y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la lid confutada.
La Procuraduría General de la Nación y La Defensoría del Pueblo se opusieron al amparo, porque «no se ha vulnerado derecho alguno al accionante».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda, por observarse una conducta negligente y desidiosa en Julio César Ordoñez Martínez, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Penal a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio, esto es, la sentencia de segundo grado que convalidó la del a quo (AP52685-2023, 6 sep.).
i)- El consagrado en el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», toda vez que «se vulneró el derecho a la defensa, en cuanto a la posibilidad de solicitar, conocer y controvertir las pruebas, y los principios de in dubio pro reo, legalidad e igualdad de armas», pues su primer defensor solicitó «un informe médico pericial de refutación que indicaría que la ‘rasgadura [en el vestíbulo vaginal de la pequeña] fue producida por una mala postura al momento de algún ejercicio o por una prenda interior’»; sin embargo, «el profesional del derecho que lo reemplazó renunció inexplicablemente a esa prueba, con lo cual el acusado quedó en un estado de abandono, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal al desatar dicho recurso».
ii)- Con fundamento en la causal 3ª, denunció «la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad», debido a que «los juzgadores malinterpretaron ‘los hechos de la denuncia y de la declaración rendida por la menor’. Así mismo, la imputación contra el investigado fue equivocada al atribuirle el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuando ha debido endilgársele la modalidad tentada, en tanto no se consumó».
Al respecto, la Sala de Casación Penal anunció que «[l]a demanda examinada (…) no satisface los requisitos mínimos que exige el (…) canon 184 para su admisión, en la medida que el censor no solo omitió referirse a la finalidad perseguida con la impugnación, sino que no acredit[ó] la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio».
1.1.- Para ello, explicó, frente al «cargo primero», que
(…) para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En tanto,
No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente (…) (CSJ SP, 20 may. 2003. rad. 28.013).
Sumado a lo antelado, predicó que «las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante», porque «no solo incumplió el presupuesto de taxatividad, al dejar de identificar la causal de nulidad en que se apoya -entre las descritas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004-», sino que «no satisfizo los principios de acreditación y trascendencia en la demostración de los supuestos vicios denunciados», dado que «tal crítica se quedó en el mero enunciado, ya que dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente el aporte real y específico de ese elemento de prueba».
Así mismo, afirmó que el casacionista «aseguró que se conculcó el derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas, pero no las pormenorizó, y la defensa no objetó el descubrimiento probatorio de la Fiscalía»; además, durante la audiencia preparatoria «se le proporcionó a aquella la posibilidad de enunciar y solicitar los instrumentos probatorios que finalmente fueron decretados en su favor por el juez y, en el juicio oral, los profesionales del derecho que asistieron al acusado hicieron uso cabal y eficiente del contradictorio».
1.2.- En lo atinente, al «cargo segundo», relató que el recurrente «de manera fragmentaria enfatizó aquellos apartados probatorios en que i) la víctima indicó que no recordaba lo sucedido con su padrastro, ii) [la hermana mayor] narró que la niña le contó que el procesado solo había intentado darle un beso, iii) el médico Carlos Arturo Segura Organista refirió que la pequeña ingresó al centro hospitalario por sospecha de abuso sexual»; no obstante, «restó toda relevancia a aquellos otros segmentos en que, a) tras impugnarle credibilidad, la menor reconoció lo narrado en su entrevista forense previa, relativo a la introducción del ‘coso’ del procesado en su vagina -y otros actos sexuales deplorables-, b) los galenos que la evaluaron advirtieron la existencia de lesiones dentro de la vagina de la víctima, concretamente en el vestíbulo, las cuales son indicativas del acceso carnal perpetrado por Ordoñez Martínez contra la niña».
Continuó, esbozando que «aunque el demandante acusó defectos en la valoración de la denuncia y el testimonio de la afectada, no solo no los identificó, en tanto le bastó señalar que fueron malinterpretados, sino que por lo menos, en cuanto a la noticia criminal se refiere, es notorio que esta solamente fue empleada para impugnar credibilidad a la madre de la menor».
En ese sentido, advirtió «la falta de idoneidad sustancial del reproche, que por parte alguna puso en evidencia algún vicio en la producción o aducción de las pruebas, que pudiera dar lugar a un falso juicio de legalidad».
2.- Con el referido comportamiento, el precursor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, tomando en cuenta el carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023).
Igualmente, ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158- 2021, STC14002-2022 y STC3119-2023).
En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a profundidad del rito, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto.
3.- En consecuencia, el socorro no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julio César Ordoñez Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS