AC 3347 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3347-2023 (2021-00010-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC3347-2023  

Radicación n°  54498-31-53-002-2021-00010-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por el demandante frente a la  sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José  de Cúcuta, en el juicio verbal  promovido por Jorge Haddad Meneses contra Camilo Andrés  Ramírez Numa.    

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación, el accionante  solicitó:  

1. Como pretensiones                  principales:    

Declarar  la «nulidad  absoluta» del  «contrato de  permuta»  ajustado el 18 de julio de 2018 entre las partes, toda vez que «…el  bien inmueble presenta [un]  vicio oculto».  

Proclamar  la «recisión»  de tal pacto, puesto que «…el  demandado no realizo (sic)  la entrega en la fecha estipulada, libre y saneado, por ello, de  acuerdo a la ley, en este caso el demandante, puede solicitar que se  rescinda el contrato por incumplimiento del vendedor».  

Ordenar  que «las cosas  vuelvan a su estado anterior, y el reconocimiento de las inversiones  y mejoras realizadas, junto con los daños y perjuicios  ocasionados.»  

1.2.  Y como peticiones subsidiarias, «ordenar  al señor Camilo Andrés Ramírez Numa la  restitución del precio pagado (…) junto a la indexación  por la pérdida del valor adquisitivo (…); pagar por  indemnización de perjuicios (…) por lucro cesante y  daño emergente (…) $1.800’000.000 (…) y  por perjuicios morales el valor equivalente»  a 350 SMMLV «a  la fecha de la presentación de la demanda según lo  establecido en el código contencioso administrativo»  (sic).  

2.  El demandante soportó sus pretensiones indicando, en síntesis,  que:  

2.1.  Celebró, el 18 de julio de 2018, mediante escrito privado,  «contrato de  permuta» con  el convocado, a través del cual -agrega la Corte- aquel dijo  transferir a este la finca La Estrella, ubicada en la vereda Mahoma  del municipio de Gamarra – Cesar, con área de 181 hectáreas  más 3.116 m2,  compuesta de 4 lotes identificados con las matrículas  196-51587, 196-51588, 196-51589 y 196-51590 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Aguachica, por valor total de  $1.359’837.000.  

Por  su parte, Camilo Andrés Ramírez Numa se comprometió  a subrogar 2 créditos que pesaban sobre tres de aquellos  predios, en cuantía total de $430’000.000, garantizados  con gravámenes hipotecarios a favor del Banco Agrario y del  Banco de Bogotá; transferir a Jorge Haddad Meneses el edificio  Los Álamos, tasado en $400’0000.000, construido sobre el  lote 42 de la carrera 10 A de la ciudad de Ocaña – Norte  de Santander, identificado con la matrícula 270-63398 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, totalmente  terminado, sometido a propiedad horizontal y con sus 5 apartamentos  desenglobados; y pagar en dinero $529.837.000; éstas dos  últimas obligaciones en un plazo no superior a 5 meses a  partir de la aceptación, por los acreedores hipotecarios, de  las subrogaciones crediticias referidas.  

2.2.  Agregó el promotor que a pesar de que él transfirió,  mediante la correspondiente tradición, los lotes que componen  la Finca La Estrella y entregó su posesión al convocado  o a quien este designó, no recibió la transferencia del  edificio Los Álamos, porque «dentro  de los linderos que comprende este inmueble sobrepasa el área  reconocida y que presuntamente existe una invasión a un predio  aledaño, y que este predio aledaño corresponde a una  reserva forestal»,  pues «el  Acta de Visita realizada (…) por parte del Inspector de Obra  de la Inspección de Policía 1ª de Ocaña  [señala que]  lo aprobado no corresponde con lo construido y que además  posiblemente se encuentra invadiendo el área que según  planeación este predio tiene es de 134,2 metros cuadrados y lo  aprobado en el reconocimiento fue un área de 94 metros»  (sic).  

2.3.  Por último, refirió que fue engañado y ha  sufrido perjuicios por no poder usufructuar el edificio Los Álamos.  

3.  El convocado se opuso al  petitum  y  formuló las excepciones  meritorias de «inexistencia  de las prestaciones solicitadas»,  «inexistencia  del incumplimiento solicitado por el demandante»  e «inexistencia  del daño moral».  

4.  Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ocaña, con sentencia de 22 de octubre de 2021, dispuso  declarar que la «promesa  de compraventa de fecha 18 de julio del 2018 (…) perdió  sus efectos obligacionales, frente a las pretensiones de la parte  actora» y  negar íntegramente el petitum.  

5.  Apelada tal decisión por el demandante,  el 9 de diciembre de 2022 el juzgador de segunda instancia revocó  la declaración de que la promesa de compraventa perdió  efectos obligacionales y confirmó el fallo en lo demás.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Inicialmente el fallador ad-quem  estimó cumplidos los presupuestos procesales, inexistente  vicio procesal que impusiera anular el juicio, que su competencia  está limitada a los reparos expuestos y sustentados en la  alzada y recordó el ordenamiento jurídico que rige la  promesa de compraventa.  

2.  A continuación anotó que el primer reparo incoado por  el apelante alude a que el fallo del juzgador a-quo  fue incongruente, porque el negocio ajustado entre las partes  involucró diversos contratos pero el estrado judicial se  limitó a la promesa de compraventa de fecha 18 de julio de  2018.  

2.1.  Sin embargo, coligió el tribunal, no existió la  incongruencia alegada, porque la sentencia censurada concluyó  y acertó en que, por aplicación del artículo  1850 del Código Civil, interpretando la demanda, valorando la  prueba documental y los testimonios de Libardo Sánchez,  Armando Trillos y Rogelio Liestra, el pacto ajustado entre los  litigantes es promesa de compraventa, que tuvo por objeto la finca La  Estrella, por el precio de $1.359’837.000, y la escritura  pública prometida sería signada una vez aprobadas las  referidas subrogaciones -por lo que estaban presentes los elementos  esenciales de la venta-; así como que el precio lo cubriría  el demandado transfiriendo el edificio Los Álamos de la ciudad  de Ocaña por $400’000.000, subrogándose en 2  créditos hipotecarios por $430’000.000 y entregando  $529’837.000  en  efectivo, constituyendo estas dos últimas obligaciones más  de la mitad del precio estipulado en la promesa.  

Además,  no sólo fue analizada la promesa de venta, también la  compraventa prometida y efectuada, porque el juzgador dedujo que tras  el rechazo de los acreedores hipotecarios de las subrogaciones,  Camilo  Andrés Ramírez Numa  pagó en su totalidad las deudas de Jorge Haddad Meneses  -previo acuerdo verbal entre ambos- quedando a favor de este el saldo  de $12’000.000; aquel también obtuvo la cancelación  de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre 3 de los  lotes que conformaban la finca La Estrella; el prometiente vendedor  celebró las escrituras públicas por medio de las cuales  vendió los predios que componen La Estrella al prometiente  comprador o a quien este designó; de los $529’837.000 el  demandado pagó $483’220.000; y sólo resta erogar  los $400’000.000 que cubriría el prometiente comprador  mediante la transferencia del edificio Los Álamos.  

Por  ende, tales conductas de las partes ratifican la compraventa  celebrada y fueron analizados todos los pactos celebrados entre las  partes, sin limitarse a la promesa de venta, de donde no hubo  incongruencia.  

2.2.  Tampoco se configura la inconsonancia porque, en cuanto a la «nulidad  absoluta»  de la promesa «y/o  su recisión»,  el estrado judicial de primera instancia desechó esas  pretensiones tras el cumplimiento de la obligación de hacer  surgida de la promesa de venta, como fue la enajenación por  compra de la finca La Estrella, lo que extinguió el  precontrato. Y en cuanto a la existencia de vicios redhibitorios u  ocultos en el edificio Los Álamos, señaló que no  existía objeto ilícito; que las reglas de la  experiencia muestran que casi nunca coinciden los datos de las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con los del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que en el caso de  autos fue realizado ajuste de cotas que legalizó y permitió  la coincidencia de los datos de los aludidos entes administrativo; y  que los vicios redhibitorios no surgen de la obligación de  hacer producto de la promesa de venta, sino de la obligación  de dar consistente en la entrega del bien, lo cual no ha ocurrido  jurídica ni físicamente.  

3.  No obstante lo anterior, agregó el tribunal, a pesar de que la  promesa de compraventa adolecía de nulidad por no determinar  la hora, fecha y notaría donde sería suscrita la  escritura pública de venta, al otorgarla las partes  refrendaron la promesa y la sanearon por confirmación o  ratificación tácita, conforme a los artículos 2  de la ley 50 de 1936, 1753 y 1754 del Código Civil; y la  entrega del edificio Los Álamos se convirtió en  obligación accesoria por comportar el pago de una parte del  precio pactado, que puede ejecutarse mediante la entrega de dinero,  sin que su insatisfacción genere el incumplimiento de la  promesa, «pues  con las escrituras de venta de la finca La Estrella se cumplió  con el objeto de la promesa de compraventa (….) pero eso no  implica predicar pérdidas de efectos obligaciones del contrato  demandado, respecto al demandante (pues este si (sic)  podría acudir a otras acciones judiciales para dilucidar lo  ocurrido, por ejemplo la acción de simulación)….,  por lo cual por la Sala será revocado el numeral primero de la  parte resolutiva de la sentencia».  

4.  En cuanto al segundo reparo de la apelación, que abogó  por la declaración del mutuo disenso, o la nulidad de la  promesa por omisión de sus requisitos ad  substantiam actus,  o por el incumplimiento de la promesa de venta, precisó el  tribunal:  

4.1.  Referente al mutuo disenso,  erigido  en que  durante el proceso las partes manifestaron expresamente  su  deseo de desistir de todos sus  negocios, el  juzgador colegiado interpretó que hacía referencia «a  lo que tiene que ver con [la] negativa a recibir el edificio como  forma de pago»,  en tanto las partes ratificaron la promesa mediante la celebración  de las escrituras públicas de venta de los lotes que integran  la finca La Estrella.  

4.2.  En lo que atañe a la nulidad por omisión de las  formalidades ad  substantiam actus se  trata de una pretensión no incluida en el libelo, pues las  invocadas aluden al contrato de promesa de compraventa, «no  del edificio»,  sin que los juzgadores puedan «resolver  y decretar sobre la nulidad o prevalencia de un aspecto accidental  del contrato, como lo es el precio que aparece en las escrituras  públicas (el edificio es parte del precio), frente al precio  indicado en el precontrato, que no fue demandado expresamente, (y que  al respecto puede acudir a otro tipo de acciones como lesión  enorme o simulación por ejemplo)».  

4.3.  Por último, argumentó el juzgador ad-quem,  no hubo incumplimiento de la promesa de venta ni del contrato  prometido, porque las partes suscribieron las escrituras públicas  de compraventa, lo que constituía el objeto de aquel  preacuerdo, así como porque fue transferida y entregada  físicamente la finca La Estrella.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  la anterior determinación el demandante  interpuso recurso extraordinario  de casación, que sustentó enarbolando seis cargos.  

CARGO  PRIMERO  

Con  base en la causal quinta de casación consagrada por el  artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que  el juicio incurrió en el vicio de nulidad previsto en el  numeral 5 del artículo 133 de esa obra, toda vez que en  primera instancia no fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y  conducente para acreditar la «nulidad absoluta por objeto  ilícito del contrato de promesa», que detectó  el demandante con posterioridad a la suscripción de la promesa  de venta materia del litigio, cuando se aprestaba a suscribir la  escritura pública de adquisición del edificio Los  Álamos, al percatarse de que el lote de terreno sobre el cual  fue levantado invadió en 27,85 m2 una zona  ambiental protegida, cedida por el urbanizador al municipio de Ocaña,  porción que, entonces, es inalienable, imprescriptible e  inembargable, constituyendo el objeto ilícito alegado.  

Añadió  que el lote sobre el cual fue construido el edificio no mide 94 m2  como indicó la Resolución 448 de 14 de diciembre de  2018 de la Secretaría de Planeación del municipio de  Ocaña -por medio de la cual concedió reconocimiento a  la edificación, aprobó sus planos y aceptó su  reglamento de propiedad horizontal-, sino 114 m2 según  lo certificó el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, o 119,6 m2 al tenor de la resolución 443  de 10 de diciembre de 2019 de Secretaría de Planeación  del municipio de Ocaña -por la cual fueron ajustadas las cotas  de áreas de la resolución 092 de 23 de marzo de 2013-,  o 134,2 m2 según el informe de visita técnica  de 20 de agosto de 2019 del Supervisor de Apoyo de tal Secretaría  de Planeación, por lo que debió decretarse, de oficio,  la práctica de inspección judicial, dictamen pericial o  informe técnico para dilucidar tal aspecto.  

Igualmente  afirmó que fueron acopiadas al plenario las actuaciones  administrativas pertinentes, sin que se trate de desconocer los actos  administrativos amparados por la presunción de legalidad, «lo  que se plantea es la necesidad de completar las pruebas que indican  seriamente la posible configuración del objeto ilícito  que conduce a la nulidad absoluta del contrato de promesa».  

Por  último, argumentó que intentó reformar la  demanda para aportar informe técnico de «estudio de  títulos y licencias de un predio urbano», pero este  libelo fue rechazado por extemporáneo, y el tribunal también  desestimó la práctica de pruebas en segunda instancia,  por no configurarse ninguna de las hipótesis previstas en el  artículo 327 del C.G.P., máxime si no existía la  fuerza mayor o el caso fortuito mencionados en el numeral 4 de éste  precepto, porque ambas partes conocían las circunstancias de  su negociación y la forma de cumplir sus obligaciones,  afirmación inventada porque ver el inmueble no es suficiente  para colegir su vicio.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso tildó el fallo de segunda instancia de  incongruente, porque en la demanda pidió la rescisión  de la promesa de venta, su resolución por incumplimiento y el  mutuo disenso expreso, sin que constituya óbice para  cualquiera de estas declaraciones que la finca La Estrella  actualmente sea de propiedad de empresas mercantiles, porque el  demandado las controla y representa.  

Además,  el accionado, al contestar el libelo, «coadyuvó»  esas súplicas aclarando que el motivo de la invalidación  debía ser la ausencia de requisitos esenciales de validez y  existencia, y en la fijación del litigio solicitó la  «resolución  del contrato».  

Sin  embargo, los veredictos dictados en las dos instancias del juicio  desconocieron la voluntad de las partes, que constituyen mutuo  disenso expreso, pues fueron desestimadas por el juzgado a-quo,  tras razonar que la obligación de hacer producto de la promesa  había sido cumplida, y el tribunal ad-quem  infirió que no requería decisión judicial en  tanto corresponde directamente a los contratantes, razonamiento que  comporta esquivar el conflicto suscitado, a más de que el  mutuo disenso expreso refería a todos los acuerdos ajustados  entre las partes, no sólo a la entrega del edificio Los  Álamos.  

2.  Agregó que el tribunal excluyó del litigio la  obligación de entregar el edificio Los Álamos, radicada  en el enjuiciado, por considerarla débito accesorio de la  promesa de venta ya que el principal era otorgar la escritura pública  de venta de la finca La Estrella, absteniéndose de examinar el  incumplimiento imputado al prometiente comprador.  

CARGO  TERCERO  

Erigido  en la primera causal de casación acusó a la sentencia  del tribunal de conculcar, de forma directa, los artículos  1611 numerales 3 y 4, 1742 y 1754 del Código Civil, el último  por interpretación errada y los demás por falta de  aplicación.  

En  desarrollo del embate señaló que la nulidad absoluta  que afectó la promesa de venta, «por  indeterminación de sus términos y condiciones»  como lo consideró el juzgador ad-quem,  no fue convalidada o ratificada como quiera que requiere la ejecución  voluntaria de la obligación contratada, que debe ser total, lo  que en el sub lite  no ocurrió, sin que al acreedor se le pueda conminar a recibir  cosa distinta a la debida, porque el pago debe hacerse al tenor de la  obligación pactada, conforme al artículo 1627 del  Código Civil.  

1.  Señaló que, «en  subsidio» de  los anteriores cargos impugna la sentencia del tribunal por  trasgredir los artículos 1546 del Código Civil por  falta de aplicación, 1849 y 1850 de la misma obra por  interpretación errada, «sin  objetar las apreciaciones probatorias del tribunal».  

2.  Como fundamento el recurrente indicó que él acató  todos los compromisos que asumió en la promesa de venta, pero  el prometiente comprador no hizo lo propio pues aunque pagó  las deudas bancarias del prometiente vendedor y le entregó  otros dineros, no lo hizo en la forma, tiempo y cantidades  convenidas, sino a su arbitrio.  

En  efecto, destacó, el demandado extinguió los créditos  bancarios el 15 de noviembre de 2018; exigió previamente la  tradición de 3 de los 4 lotes que integraban la finca La  Estrella; no transfirió el edificio Los Álamos en el  plazo estipulado, porque a cada uno de los apartamentos que lo  conforman les fue asignada matrícula inmobiliaria  independiente mucho después; para entregar el saldo del dinero  exigió la tradición del último de los lotes que  integraban la finca; y existen saldos insolutos de $46’617.000  del valor de $529’837.000  que debía entregar en efectivo, $12’000.000 del valor  acordado por concepto de subrogaciones de créditos bancarios y  $22’601.666 como «diferencia  entre el valor total estimado de los créditos bancarios  ($430’000.000) y lo efectivamente pagado por él  ($407’398.394), arroja una suma total no pagada en cuantía  de $69’218.606».  

Por  ende, el tribunal debió dar aplicación al artículo  1546 del Código Civil, lo cual frustró argumentando que  la obligación principal de la promesa de venta había  sido cumplida, como era perfeccionar la compraventa, y que la entrega  del edificio Los Álamos es aspecto accesorio de la promesa  porque constituye una porción del precio inferior a su mitad;  a más de que puede ser reemplazada con dinero u otro bien,  consideración que desconoce el incumplimiento contractual y  que todas las obligaciones «son  del mismo linaje y su inejecución (…) debe juzgarse  como una infracción del contrato».  

CARGO  QUINTO  

1.  El recurrente de nuevo argumentó que, «en  subsidio de los cargos anteriores, sin controvertir la valoración  probatoria, impugna la sentencia del tribunal»,  porque no aplicó los artículos 1602 y 1625 inciso 1 del  Código Civil e interpretó mal los preceptos 1849 y 1850  de la misma obra.  

2.  Fundó la crítica en que la decisión de última  instancia desconoció  la voluntad de las partes, que constituye «mutuo  disenso tácito»,  porque el demandado incumplió con el pago de la totalidad de  los dineros a que se obligó; a más de que el edificio  Los Álamos no ha sido enajenado ni entregado al demandante,  quien no está dispuesto a asumir el riesgo legal por la  diferencia entre el área del lote de terreno sobre el cual fue  levantada esa construcción, pues fue engañado e  inducido a error.  

Para  lo anterior reiteró el  relató plasmado en el cargo inmediatamente anterior en  relación con las prestaciones ejecutadas por cada uno de los  contratantes, de forma más detallada, y su conclusión  acerca de las consecuencias resolutorias que debió extraer el  tribunal de esas conductas, citando esta vez los  cánones 1602 y 1625 inciso 1° del Código Civil.  

CARGO  SEXTO  

1.  Con base en el segundo motivo de casación previsto en el  artículo 336 del Código General del Proceso, endilgó  al fallo del tribunal la infracción, por vía indirecta,  del artículo 1546 del Código Civil por falta de  aplicación, producto de error de hecho en la valoración  del acervo probatorio.  

Sin  embargo, adicionó el recurrente, todas las obligaciones  descritas en la promesa eran principales, mientras alguna esté  pendiente no existe ratificación tácita del precontrato  y sí se configura el incumplimiento alegado, como quiera que  él acató sus débitos, salvo recibir el edificio  Los Álamos conforme lo alegó el convocado -sin que esto  constituya excepción meritoria propiamente dicha porque sólo  afecta a aquel-, negativa que ocurrió en el mes de julio de  2019 porque no  está dispuesto a asumir el riesgo legal por la diferencia  entre el área del lote de terreno sobre el cual fue levantada  esa construcción, la cual desconocía; al  paso que el demandado faltó a sus compromisos, para lo cual el  censor reiteró el relato plasmado en los dos cargos  inmediatamente anteriores en relación con las prestaciones  ejecutadas por cada uno de los contratantes, de forma detallada.  

Sumó  que, por lo tanto, el tribunal, en contra de lo que objetivamente  muestran los recibos de pago y comprobantes bancarios allegados, así  como el interrogatorio absuelto por el enjuiciado, coligió que  este canceló el dinero restante, cuando tal  acervo documental  muestra que existen saldos insolutos de $46’617.000, de los  $529’837.000  que debía entregar en efectivo, y $22’601.666, como  diferencia entre el valor total estimado de los créditos  bancarios y lo efectivamente pagado, de donde era forzosa la  resolución del contrato por incumplimiento del accionado, por  aplicación del canon 1546 del Código Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta  Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son  imperativas, lo que fuerza su inadmisión:  

3.1.  En relación con el primer reproche, que invoca la invalidación  del juicio con base en la causal 5 del artículo 133 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor el proceso es nulo «[c]uando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»; el censor aduce que no  fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y conducente para  acreditar la «nulidad absoluta por objeto ilícito del  contrato de promesa».  

Sin  embargo, omitió argumentar cuál es el precepto legal  que consagra la obligatoriedad para todo administrador de justicia de  decretar la práctica de un específico medio de  convicción, que evidencie los supuestos vicios de que  adolezcan las promesas de venta; como tampoco precisó el  elemento suasorio determinado, regulado en el ordenamiento jurídico  de ineludible práctica.  

Igualmente  olvidó descartar que lo pretendido fuera suplir la carga  probatoria que en él yacía, en tanto la jurisprudencia  de la Sala tiene decantado que la facultad del juez de decretar  pruebas de oficio «no  implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida  a suplir la actividad probatoria de las partes. Desde una concepción  mixta del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual está  construida el Código General del Proceso-, si bien se  confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de  la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de  la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas  dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún  corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a  demostrar el ‘supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen’. En  tal sentido, esta Sala ha indicado que ‘aunque  al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de  la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor  no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes’. En  otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para  que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga  de la prueba impuesta por las normas adjetivas.»  (CSJ SC119 de 2023, rad. n.° 2015-01182-01, en el mismo sentido  SC592-2022, rad. n.° 2017-00482, SC3327-2022, rad. n.°  2015-00487, entre otras).  

A  más de lo anterior y como quiera que el motivo de casación  invocado, previsto en el numeral 5 del artículo 336 del Código  General del Proceso, consagra el «[h]aberse dictado  sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», era deber del inconforme explicar porqué  el supuesto vicio de nulidad del juicio no se encontraba saneado,  argumentación que pretirió por completo, máxime  si se tiene en cuenta que ambas partes actuaron con posterioridad a  las negativas del juzgado de primera instancia así como del de  segundo grado, de acceder a los ruegos probatorios del demandante, y  que la regla 136 de la obra en cita prevé que la nulidad se  considerará saneada «[c]uando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.».  

Recuerda  la Sala que la prosperidad de la causal quinta de casación  exige la concurrencia de las siguientes condiciones: I) que los  vicios o irregularidades que se alegan como motivos de invalidación  existan, es decir, que correspondan a «realidades  procesales comprobables»;  II) que tales irregularidades estén consagradas taxativamente  como causales de invalidación en el estatuto adjetivo; III)  que las nulidades, en caso de ser saneables, no hayan sido  convalidadas dentro del proceso «por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer». (CSJ SC de 20  ago. 2013, rad. n.° 2003-00716-01, entre otros).  

Total,  el cargo no  demuestra la irregularidad procesal denunciada, lo que lleva a su  inadmisión.  

3.2.  En lo que atañe  al segundo embate del  pliego de casación concluye esta Corporación que, a la  par, incumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo  que se impone su inadmisión, en la medida en que el recurrente  argumenta, por la senda  de la incongruencia, que en  la demanda pidió la rescisión de la promesa de venta,  su resolución por incumplimiento y el «mutuo disenso»,  todo lo cual coadyuvó el accionado  al contestar el libelo aclarando que el motivo de la invalidación  debía ser la ausencia de requisitos esenciales de validez y  existencia, a más de que en la fijación del litigio  solicitó la «resolución  del contrato»;  y que tampoco fue analizado el incumplimiento del convocado.  

Sin  embargo, agrega la censura, fueron  analizadas y desestimadas todas esas súplicas, a través  de razonamientos frente a los cuales disiente porque desconocieron  la voluntad de las partes, que constituyen mutuo disenso expreso,  pues el juzgado a-quo  razonó que era inviable porque la obligación de hacer  producto de la promesa había sido cumplida y el tribunal  ad-quem  infirió que no requiere decisión judicial.  

La  exposición del cargo evidencia, entonces, que desatendió  la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los reproches debe realizarse «por  separado» y  con «exposición  de los fundamentos de cada acusación».  

En  efecto, en  contravía con esta obligación y a pesar de que el  promotor erigió este reparo en que el tribunal incurrió  en el vicio de incongruencia (causal tercera de casación), a  renglón seguido expuso que sí fueron decididas sus  pretensiones con argumentos que no comparte,  lo que denota entremezclamiento  de aquel motivo con la violación de la ley sustancial  (causales primera y segunda).  

Es  que necesario resulta que la incongruencia invocada no sea  consecuencia del entendimiento que el administrador de justicia le  dio a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba,  porque en tales hipótesis la falencia es in  iudicando y por  tanto, susceptible de denunciarse por la causal segunda, pero no a  través de la tercera a la que acudió la recurrente.  

En  la formulación de una crítica por inconsonancia -ha  dicho esta Sala- el censor no puede apoyarse «en  errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los  cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal  primera»  [actualmente segunda del Código General del Proceso] (CSJ SC,  19 ene. 2005, rad. n.º 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, rad.  2004-0096-01), sino que debe comparar lo plasmado en la pretensión,  las excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas  oficiosamente, y los hechos que soportan las primeras y las segundas  frente a lo resuelto, por el juez colegiado, cotejo omitido en el  presente reproche.  

Así  las cosas, el embate incurrió  en hibridismo de diversas causales de casación, lo cual basta  para su inadmisión en la medida en que incumple el requisito  exigido en el numeral  2° del artículo 344 del Código General del Proceso,  a cuyo tenor «la  demanda de casación deberá contener… la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida»  (negrilla fuera de texto).  

Sobre  la separación, esta Sala tiene decantado:  

El  postulado de la separación o autonomía de las causales  de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una  de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su  naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para  cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal  respectiva; quiere ello significar, que le está vedado  elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito  de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho  la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en  casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las  diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer  lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en  segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está  previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente  11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de  texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.  2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001  31 03 003 2009 00387 01) (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

En  suma, «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ  AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp.  1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ  AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)».  (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).  

Entonces,  no es dable admitir el referido cuestionamiento.  

3.3.  Lo anterior igualmente evidencia la ausencia de claridad del cargo,  habida cuenta que, de un lado, el inconforme expone que no fueron  decididas sus súplicas, argumento que corresponde al vicio de  incongruencia, pero, de otro lado e inmediatamente después,  resalta que sí fueron analizadas y desestimadas. Todo un  contrasentido, del cual también estuvo permeado el litigio  desde su inicio, en tanto el libelo genitor del pleito denota  amalgama de institutos que regulan el decaimiento de los actos  jurídicos (nulidad absoluta, rescisión, etc.) fundados  en situaciones fácticas asimismo mezcladas de forma impropia  como el incumplimiento del pacto, los vicios redhibitorios, vicios  del consentimiento; todo lo cual fue agravado al evocar, en las  instancias del juicio e incluso en sede casacional, otros institutos  jurídicos como el mutuo disenso (expreso y a veces tácito)  la falta de formalidades ad  substantiam actus,  el objeto ilícito, etc.  

Así  las cosas, el veredicto fustigado en casación desestimatorio  de todas esas súplicas, que confirmó el del estrado  judicial a-quo,  son muestra sin par de la mayor garantía de acceso a la  administración de justicia otorgada al promotor, comoquiera  que le dieron curso al libelo a pesar de las aludidas fallas, así  como porque resolvieron peticiones no planteadas ab  initio, en razón  a que fueron enarboladas en distintas etapas del juicio, como la  manifestación del convocado de que, en el evento de que fueran  disueltos los negocios acordados se concedieran restituciones mutuas  y que el promotor pretende hacer valer como coadyuvancia de sus  pretensiones, o la manifestación en la fijación del  litigio de que fuera resuelta la promesa de venta celebrada y que el  Juzgador a-quo  rechazó por no ser la etapa procesal para modificar el  petitum.  

Por  ende, el cuestionamiento es incoherente respecto de las alegaciones  esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre  el cual ha sido enfática la Corte en señalar que:  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,  5 feb.  2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n.º  2009-00218-01).  

Lo  considerado traduce que el reproche no es admisible,  en razón a que no se formuló con respeto a la técnica  debida.  

3.4.  Los embates casacionales tercero, cuarto, quinto y sexto son  incompletos,  valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue  cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  para desestimar la nulidad absoluta del precontrato signado por las  partes (aspecto analizado motu  proprio  por el tribunal en tanto las partes habían guardado silencio  sobre la omisión de la  hora, fecha y notaría donde sería suscrita la escritura  pública prometida),  así como para deducir cumplidos los compromisos derivados de  aquel convenio que llevaron a declarar impróspera la  resolución pedida (por incumplimiento y por mutuo disenso), la  decisión de segunda instancia avaló la argumentación  del juzgado a-quo,  según la cual el precontrato correspondía a una promesa  de venta -no de permuta- porque el valor de la finca La Estrella que  Jorge Haddad  Meneses se comprometió a transferir tenía precio de  $1.359’837.000,  que pagaría Camilo  Andrés Ramírez Numa en su mayor parte en dinero  ($430’000.000 y  $529’837.000) y en menor proporción ($400’000.000)  transfiriendo el edificio Los Álamos, todo por aplicación  del canon 1850 del Código Civil.  

Por  lo tanto, los elementos esenciales del contrato prometido estaban  cumplidos, verbi  gratia,  la determinación del bien objeto (la finca La Estrella) y el  precio de la futura venta ($1.359’837.000),  de donde la forma en que fuera erogado el saldo de $400’000.000  constituía elemento accidental del pacto, habida cuenta que  podría ser satisfecho con la transferencia del edificio Los  Álamos, como inicialmente fue acordado, o incluso mediante  entrega de dinero u otro bien equivalente.  

Y  como las partes celebraron la escritura pública de compraventa  ratificaron tácitamente la promesa, sanearon el vicio en que  había incurrido ésta, generador de nulidad absoluta, y  cumplieron la obligación de hacer prometida (otorgar la  escritura pública de venta).  

De  su parte el recurrente, en el tercer y cuarto cargos repara en que la  convalidación de la promesa requiere  la ejecución voluntaria de todas las obligaciones contratadas,  incluida la tradición del edificio Los Álamos, lo cual  traduce, sin decirlo expresamente, afirmar que lo convenido por las  partes fue promesa de permuta, pero no refuta la  totalidad del planteamiento del tribunal según la cual el  precontrato suscrito obedeció a promesa de compraventa.  

Y  en el quinto y sexto reproches aduce que el demandado incumplió  con el pago del precio convenido, incluso el atinente a la entrega de  dineros, sin desdecir de la tesis del tribunal según la cual  las partes ratificaron la promesa con la celebración de la  escritura de venta, lo que a su vez implicó acatamiento de los  compromisos derivados del precontrato, desvirtuando la tesis del  mutuo disenso y del incumplimiento unilateral del procesado.  

Por  contera, de afirmar que la omisión en la tradición del  edificio Los Álamos subsiste en cabeza del convocado y que él  la incumplió, se mantendrían la desestimación de  la nulidad absoluta y de la resolución (por incumplimiento y  por mutuo disenso) porque seguirían enhiestas las conclusiones  del tribunal según las cuales lo suscrito entre las partes fue  promesa de venta -no de permuta-, que fue ratificada y saneada al  otorgarse la escritura pública de venta de la finca La  Estrella, y la tradición del referido edificio es elemento  accidental o accesorio del precontrato, por lo cual este fue acatado  ya que fue ejecutada la obligación de hacer (suscribir la  escritura pública prometida).  

En  tal orden de ideas, los ataques están llamados al fracaso  porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. n.º 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

Por  contera, los embates no cumplen esta exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.5.  En adición y respecto de los cargos cuarto y quinto, que  fueron formulados «en  subsidio»,  desctácase  esta impropiedad  sobre la cual tiene dicho la Corte que «(…),  en el recurso  extraordinario que ocupa su atención, es improcedente plantear  cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporación  el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no  prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo  determina la infirmación parcial del fallo impugnado. Dicho en  otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos  los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la  fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones  impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna  condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de  manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación  que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del  Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean  resueltos en el orden lógico».  (CSJ SC de  30 nov.  2001, rad.  n.° 005980,  reiterado en SC  de 2 jul. 2010,  rad.  n.°  2007-00224  y SC10298 de 2014, rad. n.° 2002-00010-01).  

Adicionalmente,  cuando se invoca la afectación de la ley sustancial por vía  directa es necesario partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo  para disentir de la valoración ni de los medios de convicción  recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a  derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que  gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta,  se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, le  da un entendimiento ajeno a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al acudir en  casación invocando la violación directa de la ley  sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita  plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. n.º 2005-00078).  

Esta  obligación fue desatendida en los reproches de que se trata,  porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es que no  accedió a la resolución deprecada (por incumplimiento y  por mutuo disenso expreso) tras considerar que la promesa de venta  había sido cumplida por ambos extremos negociales, a pesar de  que el demandado desacató las obligaciones que adquirió  en la promesa ajustada con el demandante y que este tampoco desea  continuar con lo pactado.  

Es  decir que las censuras van dirigidas contra la plataforma fáctica  del litigio y no respecto del entendimiento dado a los preceptos  sustanciales invocados en tal determinación.  

En  tal orden de ideas, los reproches cuarto y quinto tampoco son  admisibles,  en razón a que no fueron formulados guardando la técnica  debida.  

3.6.  En relación con el reproche final (sexto), aun cuando el  recurrente aseveró que el tribunal valoró erradamente  el interrogatorio absuelto por el convocado, los recibos de pago y  comprobantes bancarios allegados e interpretó mal el  precontrato ajustado entre los litigantes, realmente la censura no  pasa de ser alegato de instancia, habida cuenta que omitió  indicar qué extractó el juzgador de esos medios de  prueba, así como confrontar esas deducciones con lo expuesto  por el recurrente para exteriorizar  la discrepancia, que por demás debe ser grave  y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.  

Sobre  tal requisito la Sala tiene sentado que es deber de la censura  exponer «si  las pruebas relacionadas fueron pretermitidas,  supuestas o alteradas en su contenido material, ya por adición,  cercenamiento o  tergiversación, modalidades que corresponden al error de hecho  en que incurre el juzgador ad-quem. (…) Empero de las aludidas  modalidades que configuran en el error fáctico (pretermisión,  suposición o tergiversación), la recurrente en su  reproche, a modo de alegato de instancia, solamente indicó que  el juzgador de última instancia valoró de forma errada  los elementos probatorios, olvidando que la apreciación  paralela del acervo probatorio, por más plausible que sea, no  implica el yerro de hecho susceptible de invocación por vía  casacional, habida cuenta de la presunción de certeza y  legalidad de que está investida toda sentencia judicial, de  allí que la pifia requiera de las características de  gravedad y  notoriedad, al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.»  (CSJ SC205 de 2023, rad. 2019-08051-01).  

Itérase  que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

Por  consecuencia, el cargo  final, en realidad, solamente  contiene  valoración probatoria paralela, basada en disparidad  de criterios  sobre la estimación del material probatorio, no errores de  hecho susceptibles de invocación por vía de casación.  

Recuérdese  que admitir a trámite  un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada desconocería la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida la sentencia de última  instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el  examen de los elementos fácticos son, en principio,  intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo,  evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no  se mostró.  

Esa  falencia también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).  

Por  consiguiente, el cargo final padece del referido desatino, igualmente  suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación  presentada para sustentarlo no pasó de ser alegato de  instancia, ajeno a esta sede.  

3.7.  Por último, los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto se  muestran incompatibles entre sí, por cuanto en el tercero  alega el recurrente que el precontrato ajustado entre las partes está  viciado de nulidad absoluta, en el cuarto y en el sexto, esta vez  partiendo de la validez de la promesa de venta, afirma que hubo  incumplimiento del convocado, deprecando la resolución del  pacto, y en el quinto esboza la tesis del mutuo disenso. Es  decir que invocan la aplicación de institutos jurídicos  incompatibles unos con otros.  

Sobre  tal falencia, de antaño la Sala tiene precisado que:  

Fluye palmario  en la reseña que se hizo del tercer cargo que el recurrente  porfía en elevar las mismas imputaciones que adujo en la  primera censura propuesta, pero perfilándolas esta vez por la  causal primera de casación, persiguiendo en este caso una  sentencia inhibitoria por ausencia de uno de los presupuestos  procesales, queriéndose valer, quizás, de la naturaleza  de orden público que de ellos se predica, para justificar  algún interés en aducirlas. Empero, semejante  planteamiento pone de relieve la ostensible contradicción que  los cargos tercero y cuarto evidencian, pues en el primero, como ya  se dijera, aboga por una sentencia inhibitoria, mientras que en  último reclama una sentencia de mérito favorable a sus  aspiraciones, antagonismo que patentiza que la demanda acusa el  defecto técnico de incompatibilidad al que alude el artículo  51 del decreto 2651 de 1991 [actualmente  parágrafo  3° del artículo 344 C.G.P.] (sentencia  del 6 de octubre de 1995, expediente 4679), precepto que, a la vez,  autoriza  examinar  el cargo que más se acomode con la  conducta procesal de la parte recurrente…» (CSJ  SC 021 de 2004, rad. 6759).  

Y  aunque la consecuencia prevista para la aludida incompatibilidad,  conforme al parágrafo 3° del artículo 344 del  Código General del Proceso, es dar cabida a los cargos que  «guarden  adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos  que le sirven de base, la índole de la controversia específica  resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal  adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con  cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito  indicado resultare relevante»,  tal solución parte de que los reproches hayan sido  técnicamente planteados, lo que no sucedió en el sub  lite según  quedó decantado en este proveído, no sólo por  los múltiples errores indoctos citados, sino porque al  descubierto fue mostrada la dificultad del propio censor para  descifrar su situación de cara al ordenamiento jurídico,  al punto que elevó propuestas de diversa y opuesta índole,  imponiéndose la inadmisión de los referidos embistes  formulados por vía del recurso extraordinario.  

4.  En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá  todos los cargos expuestos por el demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

Primero:          Declarar  inadmisible la demanda de casación allegada por el accionante,  para sustentar el  recurso interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre  de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el juicio  verbal promovido por  Jorge Haddad Meneses contra Camilo Andrés Ramírez Numa.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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