AC 3649 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3649-2023 (2019-00423-01)

        

Magistrada Ponente  

AC3649-2023  

Radicación n.°  73001-31-10-001-2019-00423-01  

Bogotá D. C., cinco (5)  de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el recurso de queja  que interpusieron Nury  Esperanza, Luz Amparo, Ángela María y Olga Lucía  Zárate Torres contra la providencia proferida el 31 de enero  de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué,  mediante la cual negó la concesión del recurso  extraordinario de casación que estas formularon frente a la  sentencia de 9 de diciembre de 2022.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En el escrito que dio  inicio al juicio las convocantes solicitaron de la jurisdicción  se declarara la existencia de unión marital de hecho entre  Guillermo Zárate Gómez y Luz Miryam Correa Marín  durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 4 de  mayo de 2019, así como la existencia de sociedad patrimonial  durante el mismo lapso, que pidieron declarar disuelta y en estado de  liquidación  [folios 161 a 174, archivo digital 0004].  

2.- Tras  haberse enmendado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el  12 de noviembre de 2019. [folio  201, ibídem].  

3.- Al  ser enterada del trámite, la demandada planteó las  defensas de «Prescripción»  e «Improcedencia  de la declaración de la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial»  [folios 244 a 262, ib.].  

4.-  El  juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia  mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, que declaró la  existencia de la unión marital de hecho pretendida, pero desde  el 10  de mayo de 1984 hasta el 14 de enero de 2014, así como  también, tuvo por probada la excepción de «prescripción  de la declaración, disolución y liquidación de  la sociedad patrimonial»  [folios  405 a 407, ib.].  

5.-  Apelada la decisión  por las promotoras de la acción, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en veredicto de 9 de diciembre de  2022 la confirmó, al considerar que  

(…) si  la separación física y definitiva de la pareja ocurrió  el 14 de enero de 2014, y la formulación de la demanda fue del  26 de septiembre de 2019, la presentación de aquella no tiene  la potencialidad de interrumpir el término prescriptivo  plasmado por el artículo 8º de la ley 54 de 1990. Motivo  por el cual ha operado la prescripción de la acción  para obtener la disolución y liquidación de la sociedad  entre los compañeros permanentes  [folios 99 a 117, archivo digital 0005].  

6.- Contra la anterior  providencia, la parte activa formuló el recurso extraordinario  de casación, el cual fue negado en auto de 31 de enero de  2023.  

En sentir del ad  quem, «el  disenso toral de la impugnante no gravita sobre su estado civil, tema  ya zanjado, sino, únicamente sobre el reconocimiento de la  sociedad patrimonial. De donde, se hace necesario determinar el  interés para recurrir en casación atendiendo la  pretensión económica frustrada, ello, en consonancia  con el artículo 338 del actual estatuto procesal».  

Atendiendo dicho planteamiento,  determinó que, aun cuando a la hora de establecer la cuantía,  las precursoras le asignaron unos valores a los bienes que hicieron  parte de la unión marital, lo cierto es que «no  existe en la actuación avalúo legalmente aportado que  sustente los mismos»,  por lo que, para verificar el requisito en cita, tuvo en cuenta los  valores reflejados en los certificados de tradición adosados  respecto de cuatro inmuebles de los enlistados y, «sumados  los valores tenidos en cuenta en los actos públicos atrás  relacionados, se advierte que la pretensión frustrada o el  monto del reclamo económico fracasado corresponde a setenta y  ocho millones novecientos mil pesos ($78.900.000.oo.), estimación  que no supera la cuantía para recurrir en casación  fijada por artículo 338 del Código General del Proceso  en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000  smlmv), que equivalen a $1.000.000.000.oo.17 M/te»,  [folios  125 a 130, ibídem].  

7.- Frente a la resolución  precedente, el extremo impugnante interpuso reposición y, en  subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en  que, de un lado, «aún  se está definiendo lo relativo a la existencia de la unión  marital de los compañeros permanentes LUZ MIRYAM CORREA MARIN  y GUILLERMO ZARATE GOMEZ, en cuanto tiene que ver con el componente  tiempo de duración, es decir su extremo temporal»,  lo que quiere decir que resulta aplicable el parágrafo del  artículo 334 del Código General del Proceso, porque se  está «impugnando  o reclamando un estado civil de los compañeros o una  declaratoria de la unión marital entre compañeros  permanentes».  

Y, del otro porque, en su  criterio, si fueron avaluados adecuadamente los bienes que conforman  la masa social, toda vez que, los valores establecidos en el escrito  de subsanación de la demanda fueron convalidados por el  juzgador al admitir el libelo y por la llamada juicio al guardar  silencio, por lo que «el  monto de los bienes que se estableció incluso desde la  subsanación de la demanda que dio origen a este proceso,  permite suponer que se (sic) estamos dentro del rango económico  para poder recurrir en casación toda vez que su sumatoria se  cuantifica en la suma de $2.305.000.000.oo, cuantía muy  superior al tope exigido en el art. 339 del C.G.P y por tal motivo ha  debido haberse concedido el recurso de casación interpuesto».  

8.- En proveído de 11 de  octubre del año en curso, el colegiado mantuvo incólume  su negativa, insistiendo en que «la  discusión se centró en lo que respecta a la prosperidad  temporal de la excepción de prescripción, pues, lo  concerniente al estado civil ya había sido definido [d]e ahí  que, contrario a lo sostenido por el extremo actor, el interés  para recurrir en casación termina por atender de forma  exclusiva una pretensión económica, cuyo análisis  se basó en los elementos de juicio que obraban en el  expediente».  

Destacó que, aunque las  interesadas allegaron con el legajo de la inconformidad, pruebas con  las que pretendían demostrar el valor comercial de los bienes,  lo hicieron extemporáneamente, lo que imposibilitaba su  análisis. Desestimada así la censura horizontal, ordenó  la remisión del expediente digital para que se surtiera el  recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias  en esta sede [folios  156 a 160, ib.].  

II. CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con lo  estipulado por el artículo 352 del Código General del  Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

De la lectura de dicho aparte  normativo se extrae que el fin primordial de la queja radica en  determinar si erró o no el fallador al negar la concesión  de la apelación o la casación, según sea el  caso, por lo que, en tratándose del último mencionado,  compete a la Corte establecer si: i)   resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del  artículo 334 de la ley adjetiva; ii)   se propuso en la forma y términos establecidos en el canon  337 ejusdem;  y, iii)  la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello,  según las previsiones de ese mismo mandato.  

2.- Para determinar la primera  condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la  disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge  que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la  sentencia censurada haya sido proferida: a)  en un juicio declarativo; b)  en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción  ordinaria; c)  en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una  condena en concreto y, d)  tratándose del estado civil, en el trámite de  impugnación o reclamación de estado y en el de unión  marital de hecho.  

2.1.- Bajo ese entendido,  podría pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en  este asunto sería susceptible de ser atacado por la vía  en estudio, al haberse originado en una demanda de declaración  de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, que  impetraron las recurrentes contra Luz Miryam Correa Marín,  toda vez que la primera pretensión perseguía la  declaración de «existencia  de la unión marital de hecho» conformada  por ella y Guillermo Zárate Gómez,  lo que quiere  decir, que con esta se buscaba definir el estado civil de los  involucrados,  circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338  eiusdem,  excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.  

2.2.- No obstante lo acabado de  referir, deviene errado sostener que cualquier providencia  definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión  de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación,  menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos  acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser  autónomas, ya que, ante tal situación, es menester  profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en  los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.  

Tal detenimiento es imperioso  porque «si  bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la  pretensión que en esa dirección se formule sea  claramente declarativa, amén que fija la existencia de una  situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el  derecho de los compañeros sobre el patrimonio común  conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la  misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se  (…)  procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales»  (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ  AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic.,  rad. 2022-04042-00).  

También señaló  esta Corporación en pretérita oportunidad que «si  el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión  marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil  de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico,  y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad  de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión  únicamente tendrá repercusión en las resultas  patrimoniales del vínculo»  (CSJ  AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ  AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y CSJ AC5567-2022,  7 dic., rad. 2022-04042-00).  

2.3.- En ese contexto, es  imprescindible establecer si las razones que conducen a la  interposición de la casación se apoyan en la negativa o  favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el  estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con  los efectos patrimoniales propios de la declaración de  existencia del vínculo marital, pues, en este último  evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por  el mencionado precepto 338.  

3.- Confrontadas las anteriores  nociones con la determinación confutada, los argumentos que  para el efecto expusieron las quejosas y los que ahora sustentan la  actuación que aquí se define, emerge que fue acertada  la decisión del Tribunal de negar la concesión de la  súplica extraordinaria, como enseguida se explica:  

3.1.- La observancia del acta  de la audiencia en que se profirió el fallo que definió  la primera instancia, en la cual fueron acogidos parcialmente los  pedimentos del libelo introductor, permite descartar el análisis  que de ese tópico hubiere podido hacer el ad  quem, en tanto el  reconocimiento de la «existencia  de la Unión Marital de Hecho conformada entre LUZ MIRYAM  CORREA MARIN y GUILLERMO ZARATE GOMEZ»  resultaba compatible con el querer del extremo demandante y, por  tanto, en su contra no manifestaron reproche alguno sus integrantes  [folios 405 a 407,  archivo digital 0004].  

3.2.- De ello también  dan cuenta:  

i)  El escrito impugnatorio presentado por las reclamantes, el cual,  examinado, revela que se mostraron inconformes con la fecha  dilucidada por el iudex  para tener por  finalizado el vínculo marital pues, bajo su óptica, «no  se estableció o se probó en debida forma la supuesta  fecha de la separación definitiva planteada por la demandada  ni la fecha establecida por el juez en el fallo»,  como sí ocurrió respecto de la data indicada en el  escrito genitor (4 may. 2019), descartando de esa manera la  configuración del mecanismo de defensa formulado por su  contraparte [folios  23 a 40, archivo digital 0005]  y,  

ii)  La sentencia de segundo grado que orientó su estudio a la  comprobación de la tesis planteada por la precursora, relativa  a la edificación del fenómeno invocado por la pasiva,  que llevó al tribunal a concluir que, como «la  separación física y definitiva de la pareja ocurrió  el 14 de enero de 2014, y la formulación de la demanda fue del  26 de septiembre de 2019, la presentación de aquella no tiene  la potencialidad de interrumpir el término prescriptivo  plasmado por el artículo 8º de la ley 54 de 1990»  [folios 99 a 117,  ib.].  

4.- Ante tal evidencia, resulta  indiscutible el incumplimiento de la primera de las condiciones  mencionadas al comienzo de estas consideraciones para habilitar la  concesión del recurso, comoquiera que, en el sub  examine fue pacífica  la declaratoria de la «unión  marital de hecho»  como estado  civil; además, los reparos se encarrilaron a derribar el  momento que, frente a su finalización, estableció el  juez de la alzada, para de ese modo, abatir la declarada  prescripción, con evidente repercusión únicamente  en los efectos económicos del vínculo pregonado.  

Y es que, en asuntos análogos  al ahora discutido, ha aseverado la Corte que  

(…)  aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró  (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (CSJ  AC797-2019, 5 mar., rad. 2016-00965-01, en el mismo sentido: CSJ  AC1423-2020, 8 jul., rad. 2018-00214-01, CSJ AC2016-2020, 31 ag.,  rad. 2018-00168-01, CSJ AC731-2021, 8 mar., rad. 2019-00065-01)  (resaltado es del texto).  

Recientemente, indicó:  

Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica  (AC2204-2021) (subrayado intencional)  (CSJ  AC730-2023, 21 mar., rad. 2023-00150-00, criterio reiterado en CSJ  AC1955-2023,  18 jul., rad. 2020-00214-01 y CSJ AC2157-2023, 31 jul., rad.  2021-00120-01).  

Y,  con el objetivo de indagar por el factor crematístico en  asuntos como el objeto de discusión, la Sala ha puntualizado  que:  

(…) no  obstante, la controversia original versó sobre la unión  marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó  finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes  llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón  de la impugnación se circunscribió a los extremos  temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre  los compañeros permanentes. De tal suerte que el  agravio  que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene  que ver con el estado civil, aspecto  clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al  acuerdo avalado en primera instancia,  sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los  bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial,  al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la  sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de  2014, de cara a las pretensiones de la demanda  (CSJ AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-01).  

5.- Así pues, como lo  analizado por el ad  quem se  circunscribió a la fijación del hito final del  reconocimiento efectuado en la primera instancia, para verificar si,  en efecto, tuvo lugar la prescripción de la acción  patrimonial a la que aquella abre paso, deviene claro que la  discusión fue eminentemente económica y, por lo mismo,  está sujeta a las reglas que, en materia de interés,  prevé el ordenamiento adjetivo, esto es, resulta indispensable  concretar, si la afectación padecida con el fallo de segunda  instancia superaba los mil (1.000) salarios mínimos mensuales  vigentes (art. 338 C.G.P.), y, en aras de delimitar ese tópico,  echó mano de los elementos suasorios aportados a la lid  que dieran cuenta de  la  cuantía de los bienes que, según las demandantes,  integran el haber de la sociedad patrimonial, cuya existencia fue  frustrada con el éxito del mecanismo de oposición  utilizado por Luz Miryam Correa.  

Ello, porque contrario a lo  sostenido por las quejosas, ninguna certeza sobre el valor real y  actual de los bienes arrojaba la simple afirmación dispuesta  en el acápite relativo a la cuantía que, desde ningún  punto de vista puede, como sugieren, equipararse a un avalúo,  en tanto, carece de las exigencias delineadas legalmente (Dcto.  422/2000).  

6.- Pues bien, al constatar las  pruebas que reposan en el infolio con la finalidad antes dicha, el  tribunal logró advertir lo siguiente:  

                                                    

BIEN                                                                      

FECHA DE                          ADQUISICIÓN                                                                      

VALOR                                                                      

FOLIOS          

350-0032031                                                                      

9                          jun. 1989                                                                      

$2.500.000                                                                      

93                          -96, C.0004          

30                          may. 1989                                                                      

$1.900.000                                                                      

97                          – 101, ib.          

357-15996                                                                      

21                          may. 2001                                                                      

$68.500.000                                                                      

136                          – 142, ib.          

357-104341                                                                      

14                          ag. 1990                                                                      

$6.000.000                                                                      

144                          a 146, ib.          

TOTAL                                                                      

                                                                      

$78.900.000    

Lo anterior, revela, que el  monto acreditado por el extremo interesado en la casación, ni  siquiera se acerca al dispuesto legalmente para acudir a dicho medio  extraordinario, sin que fuera tarea del iudex  hacer una actualización del mismo, habida cuenta que no se  allegó ninguna experticia. Sobre el punto, ha dicho esta Sala  que,  

(…) no  era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu  proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal  labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su  alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que “el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía”. (CSJ AC 1146-2021)»  (CSJ  AC730-2023, 21 mar., rad. 2023-00150-00).  

Valga la pena acotar que (…)  [c]uando  “la determinación del interés para recurrir en  casación” se circunscribe a un bien raíz es  imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de  estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien  versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para  la fecha en que “surge el agravio”  (CSJ  AC5697-2021, 30 nov., rad. 2021-03454-99, CSJ AC3153-2022, 19 jul.,  rad. 2004-00028-01, CSJ AC1164-2023, 5 may., rad. 2023-00041-01 y CSJ  AC1791-2023, 28 jun., rad. 2020-00046-01).  

7.- Y no se diga que por el  hecho de haber aportado, con el memorial contentivo del recurso  horizontal, los recibos de pago del impuesto predial de algunos de  los inmuebles enlistados, debe el fallador entrar a hacer un nuevo  análisis del interés para recurrir, puesto que, la  oportunidad para aportar la correspondiente actualización de  esos valores feneció con la interposición del recurso  de casación, sin que en ese momento hubiere cumplido la parte  impugnante con la carga que le correspondía.  

Al respecto, se ha considerado  que:  

Para la  determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los  vocablos “podrá” y “si lo considera  necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga  ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría  convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora,  de  optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine  el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que  sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de  juicio que obren en el expediente  (se destacó) (CSJ  AC1923-2018, 16 may.,  rad. 2012-00368-01, reiterado  en CSJ AC409-2020, 12 feb., rad. 2020-00210-00 y CSJ AC803-2022, 3  mar., rad. 2021-01321-00.  

8.- Bajo esa perspectiva, no  hay nada qué recriminarle al Tribunal, pues, ciertamente,  atendiendo las  directrices del artículo 339 del Código General del  Proceso, indagó las  probanzas obrantes en el paginario para calcular el valor de la  desventaja sufrida por la opugnante con la sentencia de segundo  grado, encontrando que el presunto agravio económico no  alcanzaba para recurrir en casación, de ahí que es  dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así  será declarado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  bien denegado el  recurso de casación que interpuso la parte demandante contra  la sentencia proferida el 9  de diciembre de 2022 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

SEGUNDO. DEVOLVER  la presente  actuación al Tribunal de origen para que forme parte del  expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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