AC 3656 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3656-2023 (2014-00189-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3656-2023  

Radicación  n°. 11001-31-03-038-2014-00189-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de aclaración presentada por la Asociación  Distrital de Educadores -ADE- respecto del auto AC1705-2023, del  pasado 22 de agosto.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con la providencia reseñada, esta Sala inadmitió los  cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada  para sustentar el recurso de casación incoado por la  memorialista respecto del fallo de 19 de mayo de 2021, proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En término, la censora solicitó la aclaración  del proveído en cuestión. Ello, pues «en  la enunciación del primer cargo tuvimos la oportunidad  expresar que el ataque a la sentencia de segundo grado se violan  directamente normas jurídicas sustanciales relativas al  derecho de propiedad y dominio de bienes en cabeza de entes públicos  que luego se tramitan a entes privados  (sic), violación  directa que se traduce en un error de derech[o]  por  aplicación indebida de la ley sustantiva a un asunto o caso  específico concreto diferente  (…)»,  a más de que «dentro  del desarrollo del cargo  [el primero] se  explicó ampliamente en qué consistió la  violación directa por aplicación indebida de normas  sustanciales».  Y,  de otra parte, porque «en  cuanto al cargo segundo que se enrut[ó]  a  través de la violación directa de normas sustanciales  por falta de aplicación de aquellas que regulan la condición  jurídica que tuvo el predio a reivindicar dentro del per[í]odo  comprendido entre e[l]  año  1978 y el 2005, época en la [que]  el  inmueble era privado por pertenecer a un ente también privado,  el desarrollo del cargo explica con suficiencia el concepto de la  violación y en qué consistió la misma».  

Apoyada  en tales consideraciones, y relievando que las razones ofrecidas por  la Sala le generaban duda, pidió, en concreto, que se aclarare  el auto criticado, «en  cuanto que manifiesta para los dos cargos inadmitidos que nos  indicaron  (sic) las  normas de carácter sustantivo cuya violación directa se  deprec[ó]».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, la providencia judicial es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en [su]  parte  resolutiva (…)  o que influyan en ella».  

2.  Lo puesto de presente por el apoderado de la recurrente no encaja  dentro de la hipótesis prevista para la procedencia de la  aclaración. Los planteamientos1  que le sirven de base a su pedimento no se dirigen a evidenciar que  algún pasaje del auto le genere duda o confusión. Ni  -en todo caso- los razonamientos ofrecidos por la Corte en torno a  esos tópicos adolecen de ambigüedad o imprecisión.  Nótese, en efecto, cómo la Sala, en el proveído  censurado, acotó:  

«1.-  En lo que concierne con las causales de casación relacionadas  con la violación de normas sustanciales – primera y segunda-,  el artículo 344 del Código General del Proceso exige el  señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal  exigencia es fundamental porque a partir de allí se despliega  la función nomofiláctica y de tutela del derecho  objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.  

2.-  Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima que los dos primeros  cargos de la demanda de casación incoada adolecen de defectos  técnicos que imponen su inadmisión. En efecto, el  disidente, a lo largo del escrito de sustentación, no  especificó cuáles normas sustanciales fueron violadas  directamente. Tal yerro impide absolutamente que la Corte aborde el  tema en estudio pues «es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido infringida». Ciertamente, tal  deficiencia deja el ataque del todo incompleto y vacío.  

(…)  

Y  si bien el censor adujo en el cargo primero que el fallo era  «violatorio por la vía directa por falta de aplicación  de normas sustantivas atinentes al Instituto de la posesión  regulada por los artículos 762 a 777 del C.C», lo cierto  es que la mención de tales normas es insuficiente para cumplir  con la exigencia técnica del embate. Y esto es así  porque el motivo de casación no pasó de una enunciación  de las disposiciones -la mayoría sin el carácter de  sustanciales2-  que supuestamente fueron vulneradas con la sentencia del Tribunal. De  manera que el censor se quedó a la mitad en la formulación  del reparo.  

En  efecto, en parte alguna del escrito se especificó de qué  forma fueron violadas las disposiciones enunciadas. Es que el  recurrente omitió elaborar la labor demostrativa que exige  este cargo pues no explicó en qué consistió el  desacierto en la tarea de subsunción del fallador de segundo  grado y qué incidencia produjo en el resultado judicial final  (…)».  

De  modo que, en realidad, lo que el memorialista aspira es que se  reexaminen los motivos que condujeron a adoptar la decisión  que ahora critica. Pretensión ésta inadmisible, habida  cuenta que, como lo ha conceptuado esta Corporación, la  aclaración «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en  AC3599-2022).  

3.  Colofón de lo razonado, se desestimará el pedimento  elevado.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  pedimento de aclaración elevado por la recurrente respecto del  auto AC1705-2023, por el cual se inadmitieron los cargos primero y  segundo de la demanda de casación allegada al interior del  trámite de la referencia.  

SEGUNDO.  En  firme este auto, vuelvan las diligencias al despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Globalmente considerados, son los siguientes: primero, que,          contrario a lo razonado por esta Sala, se indicaron las normas          sustanciales vulneradas; y, segundo, que sí se explicó          en qué consistió la lesión del orden jurídico          material y cómo se produjo esa violación.  

2          «Las          siguientes disposiciones del Código Civil no son normas          sustanciales: 762 (AC4947-2022); 763 (AC2268-2022);          764(AC1985-2018); 765 (AC334-2021); 766 (AC4218-2021); 767          (AC4947-2022); 768 a 770 (AC1985-2018); 771 (que define las          posesiones viciosas); 772 (que define la posesión violenta);          773 y 774 (que determina las clases de posesión violenta);          775 (AC33223 de 2022); 777 (AC1774          

2018)».      

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