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AC3750-2023 (2023-01366-00)
AC3750-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01366-00
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la demanda con que Leonardo Rodríguez Guzmán, pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de resolución de contrato que inició en su contra «José Leonel Guzmán Beltrán», obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación, se relacionan.
1. De acuerdo con el precepto 357, numerales 3º y 4 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:
1.1. Designar e identificar de manera inequívoca a quien fungió como demandante en el proceso de resolución de contrato, en cuanto en la parte inicial y hechos 1, 5, 6 y 7 de la demanda dice que fue «José Leonel Guzmán Beltrán»; mientras que en los hechos 2, 3, 4, 5 y 7 expresa que el accionante fue «José Leonel Beltrán Guzmán»; cuestión que no da claridad de la persona a la que se debe convocar al trámite de revisión (arts. 82 [2] y 357 [2] CGP).
1.2. Informar la dirección electrónica del demandante en el proceso de resolución de contrato (art. 82 [10] CGP).
1.3. Indicar la fecha clara en que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria, en cuanto al fecha enunciada aparece incompleta (art. 357 [3] CGP).
2. En cuanto a la causal sexta invocada, se advierte que no se presenta con claridad los fundamentos fácticos bajo los cuales se pretende sustentar la acusación, lo cual no se aviene a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 354 del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
Obsérvese que la causal sexta, acaece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
El recurrente realizó una narración general de las circunstancias surgidas en el juicio de resolución de contrato, afirmó que el actuar fraudulento y engañoso del allá demandante tuvo lugar en la declaración rendida en el interrogatorio de parte, la cual resultó contraevidente de cara a lo expresado por él mismo en el proceso de rescisión de contrato por lesión enorme tramitado entre las mismas partes, en cuanto allá reconoció el pago efectuado por el demandado, mientras que en el proceso de resolución de contrato lo negó.
Asimismo, se destaca que, uno de los factores que deben concurrir para la estructuración de la causal sexta de revisión, es la imposibilidad de haber alegado en el proceso las prácticas calificadas de fraudulentas (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00).
De ahí que, aunado a los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para la causal de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente pueda estructurarla.
3. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
4. No se reconocerá personería jurídica al abogado Carlos Andrés Alonso Alvarado, en cuanto el poder fue conferido para el proceso n.° 11001310300720180029601, no para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es decir que no se encuentra claramente determinado el asunto para el cual se confirió la representación, como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
Es de recordar que, por virtud de las particularidades de la impugnación extraordinaria, la Sala ha sentado que las facultades conferidas para actuar en el proceso inicial, en este caso el proceso de resolución de contrato 2018-00296-01, no son bastantes para que el apoderado judicial adquiera legitimación para el trámite de revisión, por cuanto a pesar de la naturaleza legal bajo la cual se califica el remedio extraordinario, este no es una continuación del trámite en el que se profirió la sentencia reprochada, por lo que las facultades conferidas al mandatario para actuar en ese proceso no pueden tenerse por prorrogadas para incoar este trámite excepcional.
Alrededor del tema, esta Corporación ha expresado:
Como quiera que al escrito de demanda y anexos presentados no se acompañó poder para actuar por parte de quien dice representar a los recurrentes en revisión, y en ese libelo introductorio se dice que “el poder reposa en el expediente” (fl. 37), debe aclararse que, no obstante la naturaleza legal que de recurso se califica al de revisión, este no puede ser tenido como si fuese la continuación del proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en ese proceso alcanzan para la formulación de este recurso extraordinario … (CSJ. SC, 30 jul. 2013, rad. 2013-00649).
Así las cosas, Leonardo Rodríguez Guzmán, deberá conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció.
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.
3. No reconocer personería al abogado Carlos Andrés Alonso Alvarado, como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado