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AC3887-2023 (2023-04747-00)
AC3887-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04747-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por María Cristina Camacho Bejarano y otros contra Miguel Ángel y Álvaro Camacho Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora formuló demanda de rendición provocada de cuentas, para que los demandados den cuenta de su gestión como guardadores de los bienes que pertenecieron a la difunta Victoria Eugenia Camacho Rodríguez (q.e.p.d).
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a los juzgados promiscuos de familia de La Dorada, por cuanto el domicilio de las partes se encuentra en ese municipio.
2.- El escrito inicial fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada que, mediante auto de 13 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 asigna de manera improrrogable el conocimiento de esta clase de asuntos al despacho judicial que declaró la interdicción, razón por la cual el competente es el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, pues allí se dictó la sentencia.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por dicha dependencia, que en providencia del pasado 9 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.
Explicó que, el Código General del Proceso contempla la posibilidad de iniciar un proceso independiente dirigido a la rendición provocada de cuentas, el cual puede ser presentado en el domicilio de los demandados con sujeción a la pauta del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en la medida en que su conocimiento no está asociado a un foro específico.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- En lo que tiene que ver con la competencia territorial, en asuntos como el que ahora se estudia, se tiene que el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1 refiere que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (Se subraya).
Sin embargo, tras la expedición de la Ley 1996 de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad para mayores de edad», el derecho de las personas adultas mayores con discapacidad a relacionarse y mantener contacto con su familia ha de protegerse en el proceso de revisión de la interdicción o adjudicación judicial de apoyos, según corresponda, de acuerdo con las reglas de transición establecidas en el Capítulo VIII de dicho estatuto. Sobre esto último, la Sala ha puntualizado que:
[E]l punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55) (se destaca, CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC4313-2021, entre otras).
3.- En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada dictó sentencia, el 29 de diciembre de 1992, en la que declaró la interdicción de Victoria Eugenia Camacho Rodríguez, a quien se le nombró como guardadora a su madre, Elena Rodríguez.
La guardadora falleció el 21 de marzo de 2007 y, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de esa anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, se designó como administradores de los bienes de Victoria Eugenia a Miguel Ángel y Álvaro, ambos apellidados Camacho Rodríguez, advirtiéndoles en el numeral 4° de la decisión que debían «rendir cuentas comprobadas de su administración cada año».
Bajo esa óptica, la Corte concluye que en la determinación de la competencia territorial para asumir demandas derivadas de un proceso de interdicción opera el fuero de atracción, conforme al cual el funcionario judicial que conoció del primer proceso, es decir de la interdicción, deberá tramitar los demás asuntos relacionados con el ejercicio de la guarda, entre éstos, aquellos enfilados a obtener las cuentas del curador (AC7565-2017).
Así lo ha establecido esta Sala en otros pronunciamientos, al indicar que:
Ello en la medida en que la rendición de las prenotadas cuentas, constituye una de las obligaciones que se desprenden del ejercicio de la guarda, la que, inclusive, es de forzoso cumplimiento, conforme se extracta de las normas antes invocadas (artículos 103 y siguientes, en concordancia inciso 2º, parágrafo 2°, ley 1306 de 2009); sin que pueda dejarse de lado, además, que quien elaboró el inventario de los bienes, cuyas cuentas se están exigiendo, fue el juez que decretó la interdicción1, todo lo cual lleva a afirmar que es ese funcionario judicial el llamado a conocer del reclamo de los aquí demandantes.
4.- Cabe añadir que la verificación de la rendición de cuentas no constituye una cuestión netamente patrimonial, en la medida que se encuentra inmersa en la verificación de los compromisos que la ley impone al guardador, cuyo acatamiento debía verificarse por el juez que tramitó el proceso de interdicción.
Ahora bien, si las declaraciones de interdicción deben revisarse en el periodo comprendido entre 2021 a 2024, bien sea de oficio o por petición de parte, para sustituirlas por medidas de adjudicación judicial de apoyos o dar por habilitado el reconocimiento de la capacidad legal plena, el funcionario judicial de La Dorada no podía desprenderse del conocimiento del presente trámite, pues en su sede se impulsó el proceso de interdicción.
Y, el previo conocimiento del juicio de interdicción no es una cuestión irrelevante en la determinación del funcionario llamado a conocer este contencioso de rendición de cuentas, ya que la gestión cuyo examen se solicita corresponde a una guarda judicialmente declarada, de manera que el funcionario que declaró la incapacidad retiene la competencia para asumir cuestiones vinculadas con la misma, las cuales no pueden ser desplazadas hacia otro foro haciendo caso omiso de la relación intrínseca que la vincula con el asunto que ya se sometió a la administración de justicia.
5.- Corolario de lo anterior, la competencia para conocer de este asunto queda radicada en el despacho de La Dorada, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada- Caldas- es el competente para conocer del asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Así se desprende de lo establecido en el artículo 86 de la ley 1306 de 2009, según el cual, previamente a la entrega de los bienes de la interdicta al curador, deben ser objeto de inventario, lo que también contemplaban los artículos 655 y 659 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la época en que se decretó la interdicción de Magdalena Gómez Botero.