Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1545-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1545-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04295-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por Ada Luz Bohórquez Vásquez, frente a la sentencia CSJ STC12855-2023, emitida el 18 de octubre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela de la referencia fue promovida por Ada Luz Bohórquez Vásquez, quien dice actuar como apoderada de Ana Carolina Arango Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, trámite que fue resuelto mediante CSJ STC12855-2023 del 15 de noviembre del año en curso, por la cual se declaró improcedente el amparo, dado que la gestora no es parte en el proceso rebatido y el poder especial allegado para actuar en nombre de la mencionada sociedad no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada «no determina el proceso o la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado».
II. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, es posible aclarar un fallo cuando existan «…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…».
2. Observa la Sala que lo pretendido por la memorialista se funda en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del estatuto procesal, pues los presuntos asuntos por aclarar no corresponden con lo previsto en la normativa referida. En efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen con diferente propósito, pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha señalado que:
…la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen «verdadero motivo de duda», según textualmente expresa la norma (CSJ AC5534-2018).
De acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STC12855-2023.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a la interesada e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1