ATC1583 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1583-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1583-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00715-01  (Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo emitido el 22 de noviembre de 2022 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que Julio Antonio Camargo Quiroz instauró  contra la Inspección de Policía de Santo Tomás,  la Secretaria de Gobierno, la Alcaldía y la Personería  de esa misma municipalidad, Alfredo Arteta Arteta y Jorge Luis Silva  Miranda.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de  los derechos al  «debido  proceso, defensa, propiedad e igualdad»,  para  que se ordenara:  

i).-  «(…)  se practique Inspección Judicial al expediente que cursa ante  el Juzgado Promiscuo de Sabanagrande para verificar el estado actual  del proceso».  

ii).-  Al Alcalde de Santo Tomás Atlántico:  

a).-  «(…)  declarar  la nulidad y revoque la decisión tomada de la diligencia  celebrada preservando el debido proceso legal de cada caso, respetar  el debido proceso y la legitima defensa».  

b).-  Rendir  informe detallado de:  i).-  «(…)  las actuaciones e inconsistencias que se han venido presentando, así  como los documentos que le fueron dados al señor Arteta Arteta  en algún momento (…)»; ii).-  «(…)  la Resolución 252 bis de 1993 junio 30 mediante el cual se  emitió PLAN DE LOTEO barrio la arenosa (…)»;  iii).-  «(…)  la Resolución número 0697 DE 1993 mediante la cual  INURBE emite resolución de recibimiento de proyecto social y  áreas comunes sociales, la cual debe reposar en sus archivos y  reposa en las escrituras madre de 1993»; iv).-  «(…)  porque reconoce al señor Alfredo Arteta Arteta quién  manifiesta tener escrituras, las cuales no cumplen lo que indica la  norma».  

iii).-  Al  Inspector de Policía, el Secretario de Gobierno, el Personero  y Alcalde, todos de Santo Tomás Atlántico, «[que  hagan llegar] la acción promovida (…) y [expliquen]  bajo qué preceptos se llevó a cabo dicha decisión».  

iv).-  Subsidiariamente,  requirió: «se  compulse copias a la Fiscalía General de la Nación a  fin de que tenga conocimiento de todas las actuaciones,  procedimientos e intervinientes (…) a fin de dejar el  precedente de (…) este proceso que mediante artimañas  han buscado irrumpir y perturbar la posesión y mera tenencia  que nos reconocen en el predio con documentación de dudosa  procedencia (…)».  

2.-  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en razón  a que «(…)  el actor no ha acudido ante el funcionario del conocimiento del  proceso policivo a hacer valer los presuntos derechos de orden legal  de los que se dice estar asistido; y se queja de encontrarse  adelantándose el proceso policivo de marras, sin tomar en  consideración la existencia de un proceso de pertenencia que  está en trámite, en el que tampoco se ha hecho parte a  hacer valer sus derechos (…) en calidad de verdadero poseedor  de dicho bien inmueble (…)».  

3.-  El precursor impugnó ese desenlace, reafirmando lo alegado en  el libelo primigenio, enfatizando, que «(…)  no fueron resueltas, mis pretensiones pese a las solicitudes que han  sido peticionadas a la alcaldía y que a su señoría  se le escribieron»,  aunado  a que, «no  hay concordancia alguna por parte de las respuestas de los  intervinientes en base a la realidad de los hechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla carecía de aptitud para  conocer del presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se  enfilan contra autoridades del orden municipal, esto es, la  Inspección de Policía, la  Secretaria de Gobierno, la Alcaldía y la Personería,  todos de  Santo Tomás,  respecto  del trámite policivo por perturbación a la posesión  promovido por Alfredo Arteta Arteta contra Leónidas Diaz Duran  y Ana Paola Correales Mendoza.  

En ese orden  corresponde a los jueces municipales de esa localidad atender el  asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor  preceptúa que «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

Frente a este  tópico, esta Sala sostuvo:  

(…) 2.-  Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…),  son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de  Polícía y] los corregidores y, por tanto, están  encargados del ’conocimiento y la solución de los  conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados  por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera  tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem). En  ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de  protección de los bienes inmuebles’, a fin de suscitar  la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho  estatuto. Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte  Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades  de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por  eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario  habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un  Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de  2015]. Esto, porque cuando aquél establece que ‘las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión  a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial  que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de  suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la  controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…).  

3.- Y no es ésa  la situación de las ‘autoridades de policía’,  pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su  conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de  la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera  tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter  precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única  finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario  competente decide definitivamente sobre la titularidad de los  derechos reales en controversia y las indemnizaciones  correspondientes, si a ellas hubiere lugar”. Por eso, la Corte  Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos  125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía,  relativos a la perturbación de la posesión o tenencia,  estimó que dicho ‘procedimiento de policía’  no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’.  En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la  configuración procedimental adoptada por el legislador  extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de  1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un  debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad  administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función  jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por  virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía  General de la Nación por el artículo 250 de la  Constitución. En esta medida, no existe vulneración  alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un  juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía  se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter  temporal y con el exclusivo propósito de restablecer  transitoriamente una situación alterada por un hecho de  perturbación (sentencia C-813/14)» ATC1502-2018,  reiterado en ATC1763-2018, ATC1362-2021 y ATC812-2022.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  expedido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela  de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 16,  concordante con el 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo  Municipal de Santo Tomás, para que asuma el conocimiento en  primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo por  el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

   

      

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