STC13562 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13562-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13562-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04682-00  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Mirian Antolinez Antolinez –en  nombre propio y de su menor hija-,  Elberth Javier Contreras Antolinez y Miguel Ángel Contreras  Antolinez interpusieron  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  y el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil con radicado n°  54-518-31-12-001-2020-00051-01.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión  en el que persiguieron la indemnización por la muerte -en  un accidente de tránsito-  de su familiar que transitaba como peatón en estado de  embriaguez. Relataron que la sentencia de segunda instancia redujo el  porcentaje de contribución de responsabilidad del conductor  demandado a 10%. Señalaron que contra ese fallo interpusieron  casación que no fue concedida dada la insatisfacción  del interés para recurrir (24 abr. 2023).  

Del  veredicto de segundo grado derivaron la lesión a sus derechos  fundamentales tras considerar que el tribunal erró en la  «hermenéutica»  desplegada sobre la situación fáctica, probatoria,  normativa y jurisprudencial relativa al caso concreto.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque no se satisface con el presupuesto  de inmediatez que impera en este tipo de trámites  constitucionales y no se acreditó -ni  se infiere del expediente-  circunstancia que permita flexibilizar dicho requisito de  procedencia.  

En  efecto, la queja de los precursores se dirige contra la sentencia  emitida por tribunal accionado en el declarativo objeto de revisión;  no obstante, al examinar la página web de consulta de procesos  de la Rama Judicial, pudo constatarse que esa determinación  fue adoptada el 30  de marzo de 20231  y notificada en estado electrónico n°10 del día  siguiente2,  de lo que emerge con claridad que entre esa época y la  radicación de este resguardo (27  nov. 20233)  se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la  ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente  a ese particular.  

Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera que el término  de inmediatez predicado pudo verse afectado con ocasión del  recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte  demandada contra el veredicto en cita, lo cierto es que la  magistratura querellada denegó la concesión de ese  medio de opugnación mediante providencia de 24 de abril de  20234  –notificada  en estado electrónico n°13 publicado el 25 de ese mismo  mes-5.  De allí que en dicho escenario también resultara  evidente lo intempestivo de esta salvaguarda.  

Finalmente,  a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable  acotadas, se echa de menos la prueba de tales circunstancias,  situación suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).  

En  definitiva, dada la insatisfacción del requisito de  procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Providencia disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/Decisi%C3%B3n2020-00051-01.pdf/c9b83b1a-99dc-49b0-afb0-351a78b84665

2          Disponible en:            https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/FijacionEstado+010+CivilResponExtra+2020-00051-01+Miriam+Antolinez.pdf/870a7581-509e-46e9-ab7b-a7c01972c2b2

3          Según correo electrónico de radicación  

4          Providencia disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/AutoNiegaCasaci%C3%B3n.pdf/c0d49e89-8aeb-4454-af54-2832739cd49f

5          Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/132936371/ConstanciafijacionEstado013-2020-00051+MIRIAN+ANTOLINEZ.pdf/d43192a2-2916-4e00-96b0-f481d03300ef

      

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