STC13571 2023

DICIEMBRE

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STC13571-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC13571-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04512-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Se  desata la tutela que Yesid Molina González instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial  de Cartagena,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00280-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, reclamó  la  protección de los derechos al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  valoración de la prueba, para que se ordenara a las  autoridades censuradas declarar la nulidad de los autos de 1° de  marzo y 12 de abril de 2021, 28 de marzo de 2022, 9 de junio y 4  octubre de 2023 y, en su lugar, tener por notificado al demandado  continuando «el  impulso procesal que deba imprimírsele al proceso, que es  señalar fecha de audiencia» en  el asunto de la referencia.  

Como soporte  indicó que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena radicó demanda de responsabilidad civil frente a  Ebeloy Berrio Berrio, la cual notificó a éste  adecuadamente «con  todas las formalidades que señala ley. Arts. 291 y 292 del  CGP. Y 30. Del Dcto 806 del 2020»; sin  embargo, se «declaró  la nulidad por indebida notificación»,  en  decisión que el a  quo no  repuso y el superior confirmó (9 jun. 2023).  

Sostuvo que, «ha  habido confusión por parte del funcionario judicial del  Tribunal Superior de Bolívar que ha proyectado el auto atacado  ya que tantas veces se ha practicado la notificación que pudo  haberse confundido. pero en el caso de marras el demandado está  notificado por aviso según las leyes vigentes y así  mismo se nos prohíbe revivir términos (…)».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó enlace del  expediente controvertido y manifestó que «el  desistimiento tácito decretado fue producto de la conducta  procesal asumida por la accionante quien, en desconocimiento de las  decisiones tomadas por el despacho, manifestó abiertamente  incumplir con la orden de notificar al demandado, pues a su parecer  ya lo había hecho muy a pesar del criterio acogido por el  juzgado. Luego entonces, es claro que el asunto ha sido objeto de  debate tanto en las instancias ordinarias como constitucionales sin  éxito alguno para la togada accionante quien nuevamente usa el  mecanismo de tutela para reavivar discusiones ya zanjadas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda,  por  temeraria frente a los «autos  de 1° de marzo y 12 de abril de 2021»;  por no cumplirse el término de la inmediatez frente al  «auto de 28 de marzo de 2022»  y,  por razonabilidad de las demás providencias refutadas.  

1.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC6467-2018, STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022  y STC6876-2023).  

1.1.1.-  De la prueba obrante en el plenario se extrae que Yesid  Molina González, con anterioridad, incoó la  «acción  de tutela»  n.°  2021-0275-01, en  la que cuestionó los proveídos expedidos el  15 de febrero, 1° de marzo y 12 de abril de 2021 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso n.°  2019-00280.  

En aquella  ocasión, el  Tribunal  Superior de Cartagena desestimó el resguardo, porque «la  negativa de la agencia enjuiciada es razonable»,  fallo que esta Sala refrendó con  soporte en que «la  negativa del estrado de Cartagena a tener por notificado a Ebeloy  Berrio Berrio de la demanda que le planteó el actor, no revela  la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero»  (STC7684-2021,  24 jun.).  

Ahora, y a pesar  que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la revocatoria de los «autos  1 mar. y 12 abr. 2021».  

1.2.-  Del  dossier  criticado se constata que el juzgado recriminado instó al  actor para que «procediera  a notificar en debida forma a la parte demandada. Lo anterior, so  pena de aplicar las consecuencias previstas en el art. 317 CGP»  (28  en. 2022),  resolución  que el precursor recurrió y se mantuvo incólume el 28  de marzo siguiente.  

En esta acción,  pretende el impulsor se deje sin efecto esa última  determinación, empero, tal rogativa no sale avante porque se  inobservó sin justificación válida el requisito  de la «inmediatez»  que caracterizan esta vía especial, en la medida que desde  entonces y la radicación de la queja supralegal (10  nov. 2023)  transcurrieron más de un (1) año y siete (7) meses,  esto es, que se  superó  por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal, esta Colegiatura tiene dicho:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Aunque,  en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede  cuando la dilación en activar este dispositivo está  debidamente  excusada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el  pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Yesid  Molina no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.  

1.3.- Por  último, se observa que el  1° de febrero de 2023, el juzgado confutado «denegó  la solicitud de audiencia solicitada por la parte demandante y, en su  lugar, declara terminado el proceso por desistimiento tácito,  indicando que una vez proferido auto de obedecimiento por el superior  funcional, se empezó a contar los 30 días otorgados a  la parte demandante en auto de 28 de enero de 2022, para que  realizara en debida forma la notificación al demandado.  Empero, la parte actora se rehusó abiertamente a dar  cumplimiento a dicha orden (…)», interlocutorio  que Yesid  apeló  y el ad  quem  ratificó el 9 de junio y, aunque requirió su  «ilegalidad»  no  tuvo éxito (4 oct.).  

En este escenario,  el accionante nuevamente pidió declarar «la  ilegalidad del auto de 9 de junio de 2023, que confirmó el  auto de 1 de febrero de 2023»; no  obstante, el ad  quem  la denegó el 4 de octubre, proveído  que no  luce  antojadizo, ni caprichoso, sino que obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

En  él precisó que acompañó «el  auto de 1 de febrero de 2023» que  declaró el desistimiento tácito, oportunidad en la que  esbozó:  

«(…)  le asiste razón a la juez de instancia al indicar que, para el  caso, la parte actora no ha dado cumplimiento a la orden deprecada en  auto de 28 de enero de 2022, insistiendo nuevamente en aspectos que  ya han sido debatidos a través de los recursos ordinarios  correspondientes, y que, en todo caso, han quedado en firme, por lo  que no sería esta la oportunidad para realizar un nuevo  estudio de las actuaciones de notificación que insiste haber  desplegado la parte actora desde 2020, sino, las efectuadas a partir  del requerimiento ordenado por el despacho en auto de 28 de enero de  2022, lo que, en efecto, no fue acreditado, por lo que, la  declaración de desistimiento tácito resultaba  procedente».  

Dejó  sentado, que lo anterior, significa que:  

«que los  argumentos que, en la hora de ahora, trae a colación la  recurrente, ya han sido examinados con anterioridad, habiéndose  concluido que no es admisible realizar un nuevo estudio de las  actuaciones de notificación que insiste haber desplegado la  parte actora desde 2020, comoquiera que mediante auto de 28 de enero  de 2022, la juez de instancia, previo estudio de tales actuaciones,  ordenó requerir nuevamente a la parte actora para que  procediera con la notificación al demandado, so pena de  aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del  Código General del Proceso».  

Concluyó,  que «el  auto reprochado no resulta contrario a derecho o ilegal, ni puede ser  tomado este medio procesal como una instancia adicional a las  expresamente establecidas por el legislador, por lo que, para esta  Magistratura, no es admisible la solicitud de ilegalidad planteada  por el apoderado de la parte demandante».  

1.3.1.-  Independientemente  que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere Yesid Molina, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  «tutela»,  cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los  «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

2.-  Ergo, se acompañará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Yesid  Molina González contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial  de Cartagena.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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