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STC13611-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13611-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00505-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por Sandra Lorena Mahecha Sánchez contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2023-00349.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Diana Carolina Mahecha Sechagua y Sandra Lorena Mahecha Sánchez iniciaron un proceso sucesorio respecto de la causante Rosalía González Rivera1, cuya demanda fue admitida el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá2.
2.2. El 22 de abril de 20213, el Juzgado cognoscente envió oficio 0289 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, informando la existencia del proceso sucesorio, para los fines dispuestos en el artículo 844 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso final del artículo 490 del Estatuto Procesal. Esta solicitud fue reiterada el 6 de diciembre de 20214.
2.3. El 11 de mayo de 20225, el Juzgado accionado negó una solicitud de partición elevada por la parte actora6, aduciendo que la DIAN no ha informado si el asunto podía continuar, por lo que procedió a requerir nuevamente.
2.4. En oficio del 1 de junio de 20227, el Juzgado de conocimiento le solicitó a la DIAN responder los requerimientos realizados.
2.5. El 9 de junio de 20228, la DIAN –Seccional de Girardot– informó que las anteriores solicitudes no se encontraban radicadas en esa dependencia, por lo que se inició el trámite solicitado el 3 de junio de 2022, precisando que no había deudas en ese municipio y que, una vez verificara el cumplimiento de las obligaciones tributarias e informara sobre el cumplimiento de estas a la División de Recaudo y Cobranzas, se debía comunicar lo pertinente.
2.6. El 1 de febrero de 20239, el Juzgado accionado negó una reiteración de la solicitud de partición elevada por las demandantes10, aduciendo que la DIAN no había allegado al proceso comunicación alguna, que determinara si se podría continuar con el trámite. Por lo anterior, requirió a la entidad.
2.8. El 30 de agosto de 202313, la DIAN requirió al Juzgado de conocimiento para que resolviera de fondo un oficio enviado el 29 de junio de 2022.
3. La promotora censura que el Juzgado accionado no ha atendido las solicitudes de partición elevadas por su apoderado, desconociendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 844 del Estatuto Tributario, que ordena continuar con el trámite si la DIAN no se hace parte en los 20 días siguientes a la comunicación.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado allegó el enlace del expediente censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la tutelante no recurrió los proveídos que negaron sus peticiones.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 17 de mayo de 2023, decisión última en la que el Juzgado insistió en requerir a la DIAN para determinar si se podía continuar con el trámite subsiguiente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01Sucesión Intestada 349-2020.pdf.
2 06AutoAbril17-2021DeclaraAbiertoyRadicado.pdf.
3 07OficioN°0289Ab.22-21ComnunicaDIANExistenciaProceso.pdf.
4 15OficiosN°0289y1208Ab.22-21OrdenadosAudienciaInventariosyAvalúos.pdf.
6 17SolicitudDecretoPartición.pdf.
7 20OficioN°496 jun. 1°- 22RequerimientoDian.pdf.
8 21RespuestaDIANGirardotJun.9-22.pdf.
9 26AutoFebrero01-2023NiegaSolicitudyRequiereDIAN.pdf.
10 24SolicitudParticiónSept.20-22.pdf.
11 30AutoMayo17-2023RequiereDian.pdf.
12 24SolicitudParticiónSept.20-22.pdf.
13 Oficio 0639 Respuesta Radicado No. 008E2023004761 de fecha 15 de agosto de 2023 (2).pdf.