STC13630 2023

DICIEMBRE

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STC13630-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13630-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04633-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Mario Molina contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de  Familia de Envigado y las partes e intervinientes reconocidos en el  declarativo de existencia de unión marital de hecho nº  2022-00024.  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio  de legalidad» que  estima lesionados por la corporación querellada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        En  el Juzgado Primero de Familia de Envigado cursó el asunto  referido en párrafos precedentes promovido por Leidy Giovanna  Rey Restrepo contra Carlos Mario Molina.  

2.2.        Agotadas  las etapas procesales de rigor, en audiencia de 24 de julio del  cursante año, el despacho cognoscente profirió  sentencia estimatoria.  

2.3.        En  la misma vista pública, el demandado apeló la anterior  determinación y expuso de forma oral sus reparos  contra  la misma.  

2.4.        La  alzada fue enviada al Tribunal Superior de Medellín el 3 de  agosto siguiente, siendo admitida el 4 de octubre1,  providencia a través de la cual, además, se dispuso el  traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

2.5.        Comoquiera  que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por parte del  impugnante, el colegiado declaró su deserción el pasado  23 de octubre; decisión  contra la cual no  se interpuso recurso alguno.  

3.        Para  el gestor, la corporación censurada no tuvo en cuenta que «ya  se había presentado de manera anticipada la respectiva  sustentación»,  con lo que, asegura, incurrió en defectos «procedimental  absoluto…. Procedimental por exceso ritual manifiesto…  fáctico… error inducido… [y] sustantivo».  

4.        Solicita  remover los efectos de la providencia fustigada para ordenarle al  tribunal «resolver  el recurso de apelación teniendo en cuenta la sustentación  anticipada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación objeto de escrutinio  dijo atenerse «a  las consideraciones consignadas en el auto referenciado» al  tiempo que resaltó que contra el mismo «no  se interpusieron los recursos legales»,  de allí que el resguardo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad.  

2.        El  Juzgado Primero de Familia de Envigado se limitó a remitir los  enlaces de acceso al expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Medellín  lesionó las garantías invocadas por el accionante,  dentro del declarativo de unión marital de hecho 2022-00024,  al declarar desierto el recurso de apelación por él  formulado contra la sentencia de primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre  y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa  puestos a disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

El  gestor acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado  con la providencia del pasado 23 de octubre a través de la  cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  declaró la deserción del recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de  Familia de Envigado.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró desierta la alzada2,  bien pudo haber hecho uso del recurso  de reposición,  por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del  artículo 318 del Código General del Proceso; no  obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que  mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo solicitado por la incuria  revelada, pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego de haber devuelto el expediente al juzgado de conocimiento en          dos oportunidades por aparentes inconvenientes en cuanto al acceso a          algunas piezas procesales.  

2          De conformidad con los artículos 290, 291          y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia          debe notificarse mediante anotación          en estado, actividad que realizó          la secretaría de la corporación accionada el 24 de          octubre de 2023.      

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