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STC13656-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13656-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04630-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Suli Marcela Rivera Collazos y Leidy Johana Ordóñez Imbachi contra la Sala de Casación Penal de la Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, trámite al que fueron integrados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, así como los intervinientes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
Y en concreto, «se anule» lo dirimido -en segundo nivel- en el expediente punitivo n.° «2016-04479».
2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán dispuso absolver a las tutelantes, por conducto de fallo de 3 de agosto de 2018, del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» que les fuera enrostrado al interior de la causa arriba descrita.
2. Dicho veredicto lo revocó el correspondiente Tribunal Superior, Sala Penal, con sentencia de 10 de julio de 2019, en sede de apelación de la fiscalía para, en consecuencia, condenar a las enjuiciadas a 96 meses de prisión por el punible en comento.
3. Este último pronunciamiento sancionatorio resultó confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte en virtud de providencia CSJ SP384, de 13 de septiembre de los corrientes, en senda de impugnación especial de la defensa.
4. Las titulares del petitorio de amparo de marras criticaron las resoluciones de condena en cita, pues, en estricto compendio, se produjo por los dispensadores accionados una deficiente apreciación probatoria, con más soporte si no hubo la adecuada «cadena de custodia» respecto del bolso tipo «canguro» y la aparente sustancia alucinógena objeto de incautación, no quedando, entonces, constatada su responsabilidad.
3. Se impartió adelanto al pliego supralegal, libradas -en paralelo- las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Sala de Casación Penal y el Tribunal se opusieron separadamente al éxito de la clama, por inviable. La primera brindó enlace del dossier en disenso. En parecida orientación se manifestó la Fiscalía 12° Delegada ante esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos la sentencia de 13 de septiembre postrero, al ser la que en impugnación especial contra el primer fallo de condena acabó por zanjar toda discusión acerca de la problemática sub examine. Nótese que la homóloga de Casación Penal, en lo medular, ahí esgrimió:
…La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos (recolección, envío, manejo, análisis y conservación) encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física (CSJ AP de 24 ago. 2011, rad. n.° 36958; SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127; SP16189-2015 y SP4352- 2021)…
(…)
[P]retende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con iguales características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; SP160-2017 y SP5331- 2019).
…La Sala ha aclarado que los yerros en el curso y respecto de los protocolos de la cadena de custodia no comportan la exclusión del medio de prueba -no se trata de un asunto de legalidad o licitud-, sino que tiene relación con su valoración y ponderación judicial, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del medio… (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; SP10303-2014, SP5287- 2018, SP2201-2019, SP5331-2019, SP1591-2020 y SP4352- 2021)… Es decir, los defectos de la cadena de custodia no afectan la legalidad del medio, sino su eficacia, credibilidad o mérito probatorio (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; AP de 24 ago. 2011, rad. n.° 36958; y SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127).
…Lo anterior, porque si bien la cadena de custodia fue establecida para asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, ello no puede utilizarse para obstaculizar el trámite mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; y SP5331-2019).
…De esta manera, la Sala ha precisado que la cadena de custodia no es el único medio para demostrar la autenticidad del material probatorio, ya que la ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinti[v]a (por cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria…) cuando no se ha cumplido o lo ha sido irregularmente. Así, cuando se sigue el protocolo de cadena de custodia, la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física queda relevada de demostrar su autenticidad, ya que la ley la presume; cuando no, la respectiva parte tendrá la carga de acreditar su indemnidad (CSJ SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127; SP16189-2015; SP12229-2016, SP160-2017, SP985-2018, SP5287-2018, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 54784; SP2348-2021, SP4352- 2021 y AP441-2023).
…Por tanto, corresponde al juez verificar si la autenticidad se pudo establecer por otros medios, o «si existen motivos razonables para estimar que el elemento no es original, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación, como para restarle todo mérito suasorio» (CSJ SP10303-2014).
…Debido a la trascendencia para el análisis del caso, la Sala considera importante mencionar que las anteriores reglas -de cuando no se sigue la cadena de custodia y la autenticidad del elemento material probatorio se puede acreditar con otros medios de conocimiento-, han sido aplicadas en otros asuntos relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (v.gr. CSJ SP16189-2015…, SP2201-2019…, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 54784…; y SP4352-2021…).
(…)
…Respecto del tipo penal objetivo de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes…, la Sala considera que la Fiscalía acreditó -tal como lo determinó el Tribunal- que las procesadas llevaban consigo un bolso con 1050 papeletas que contenían un total de 338.4 gramos de cocaína y derivados, sin que los argumentos planteados en la impugnación tengan la capacidad de desvirtuar esa conclusión. En primer lugar, la Sala dará cuenta de que eran ellas quienes llevaban el bolso, para luego constatar la autenticidad de la sustancia.
…[P]or parte de la Fiscalía rindieron testimonio los policías James Eduardo Pedroza Cáliz y Wilson Antonio Rodríguez Yela.
…Pedroza Cáliz(…) refirió que el 28 de mayo de 2016 junto con otros policías adelantaban un plan de control a establecimientos, debido a la queja de moradores del sector y del Alcalde porque se presentaban riñas y el expendio de sustancias alucinógenas, y uno de los lugares ya conocidos era el local comercial donde trabajaban las procesadas. Precisó que tenían «todo coordinado», es decir, cada uno de los policías ya sabía en qué lugar del establecimiento debía ubicarse.
…Añadió que uno de sus compañeros se dirigió a la barra para que bajaran el volumen y encendieran las luces, luego de lo cual observó que la procesada ORDÓÑEZ IMBACHI -que estaba a mano izquierda, a tres o cuatro metros sobre una pared «en la que no había más división»- tenía en sus piernas un bolso negro, y con una actitud nerviosa se lo pasó a la señora COLLAZOS RIVERA quien, también nerviosa, lo arrojó debajo de la silla. A continuación, el patrullero… Rodríguez Yela procedió a revisar, encontrando el bolso con dos bolsas plásticas transparentes herméticas (una grande, con 940 papeletas, y otra mediana, con 110). Adicionó que en la mesa solo estaban las dos mujeres y nadie se les acercó, y que había poca visibilidad, pero que por las ventanas del local ingresaba la luz del alumbrado público, aunado a que en el interior también encendieron los bombillos.
…Rodríguez Yela(…) explicó que en el operativo participaron siete u ocho policías, cada uno de los cuales ya sabía qué debía hacer al interior del establecimiento (unos se dirigieron a la barra para «hacer encender las luces y disminuir el volumen»). Refirió que… Pedroza Cáliz y él se ubicaron a la izquierda del local, donde notaron -a tres o cuatro metros- a dos mujeres con actitud nerviosa, y que LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI le pasó a SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA un canguro, y esta última lo escondió debajo del asiento. Especificó que las mujeres estaban solas en una mesa.
…Cuando se acercó a verificar lo sucedido abrió el bolso, encontrando dos bolsas de cierre hermético, que contenían 1050 «bolsitas más pequeñas […] también de cierre hermético», con una sustancia blanca y «polvirulenta». Asimismo, señaló que en su interior había un cargador, un corta uñas y «si no estoy mal había un espejo». Sostuvo que la señora COLLAZOS RIVERA le preguntó que si había encontrado un arma. Sobre la luminosidad, refirió que era «suficiente» porque el establecimiento tenía ventanas en un costado.
…Por parte de la defensa declararon como testigos las procesadas, Jairo Omero Rivera Galíndez y Luz Erminda Jaramillo Ruiz.
(…)
[L]a Sala ha afirmado que existe duda razonable cuando la defensa «presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible”» (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, CSJSP,28. jul.2021 Rad.58687, entre otras). (CSJ SP de 4 dic. 2019, rad. n.° 55651; y SP660-2022).
…De conformidad con lo expuesto hasta este punto, la Sala tiene que lo planteado en la impugnación especial por la defensa no lleva a desvirtuar lo concluido por el Tribunal, acerca del convencimiento más allá de toda duda razonable, de que la noche del sábado 28 de mayo de 2016 LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI y SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA llevaban consigo un bolso tipo «canguro» con 1050 papeletas que contenían un total de 338.4 gramos de cocaína y derivados.
(…)La discusión que planteó la defensa tiene que ver con la poca iluminación del lugar, que restaría credibilidad al dicho de los uniformados sobre la manera en que encontraron el elemento.
(…)
…Lo anterior no es plausible para la Sala, porque los dos policías no declararon en ningún momento que, al ingresar al establecimiento, se dirigieran de inmediato al lugar donde se encontraban las referidas mujeres. Por el contrario, indicaron que, de acuerdo con lo planeado por todos los funcionarios que participaron en el operativo, luego de entrar al local se ubicaron a tres o cuatro metros del sitio donde se encontraban las procesadas, y después de ello se fijaron en ellas por su actitud nerviosa.
…Aunque también se discute si las luces del establecimiento fueron encendidas -o no-, lo cierto es que los policías sostuvieron que el inmueble contaba con ventanas que permitían el ingreso de la luz del alumbrado público e, incluso, las procesadas dieron cuenta de que sí había «luminosidad», aunque fuera poca. Aunado a ello, LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI refirió que estando adentro se podían reconocer personas o cosas.
(…)
…La defensa [también] planteó que no se respetó la cadena de custodia, por lo que no hay certeza sobre la autenticidad de la sustancia examinada por el experto, lo que no podía convalidarse con los testimonios de los dos policías.
…Para la Sala, tampoco le asiste la razón, por cuanto como fue expuesto (…) supra, (…) la cadena de custodia no es el único mecanismo para acreditar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, ya que puede ser establecida a partir de otros medios de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria.
(…)
…la Sala comparte el criterio del Tribunal, en el sentido que la autenticidad de la sustancia fue acreditada con los testimonios presentados a solicitud de la Fiscalía.
(…)
…En el caso concreto, ello fue satisfecho con las declaraciones de todos los funcionarios que tuvieron contacto con el bolso incautado desde su aprehensión hasta la realización de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), a saber, del patrullero… Rodríguez Yela, quien se lo entregó al investigador del CTI José Raúl Manrique Triana y este, a su vez, al experto José Antonio Estela Paz (…), quienes dieron cuenta del seguimiento de los protocolos.
…Además, la Sala destaca que en el informe de investigador de campo suscrito por… Estela Paz…, incorporado a través suyo en el juicio…, constan las siete fotografías que plasmó, y que en las dos primeras se ve el bolso embalado y rotulado con la firma del policía… Rodríguez Yela, así como el registro de cadena de custodia.
(…)
…Así, a partir de los elementos allegados al plenario, la Sala tiene que cuando la Policía ingresó al establecimiento, SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA y LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI intentaron ocultar el bolso y además mostraron una actitud nerviosa, lo que es indicativo de que conocían la naturaleza ilícita del material que contenía. Al respecto, la Sala ha mencionado que, por regla general -sin que pueda afirmarse que siempre ocurre así-, cuando una persona lleva consigo sustancias prohibidas y sabe de su origen, y es detenida por autoridades policiales, revela cierto nerviosismo dada la consciencia de su actuar ilegal y las posibles sanciones que podría recibir por ello (CSJ SP3412-2020 y SP148-2023).
…En cuanto a la finalidad específica de la conducta, la Sala también la infiere a partir de lo acreditado por la Fiscalía.
…Si bien la cantidad de alucinógenos no es por sí sola un factor determinante, lo cierto es que (i) sí puede valorarse como un indicador, junto con otros datos objetivos que se encuentren demostrados, como ya se mencionó (…); y (ii) «una cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución» (CSJ SP106-2020 y SP3433-2021).
…En el caso concreto se acreditó que en la noche del sábado 28 de mayo de 2016 la Policía de Timbío adelantó un plan de control a establecimientos debido a la queja de residentes y del Alcalde sobre -entre otras cosas- el expendio de sustancias alucinógenas, y uno de los lugares conocidos era el lugar donde trabajaban LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI y SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA. Además, les fue encontrada una gran cantidad de cocaína y sus derivados (338,4 gramos netos), que se encontraban empacados y distribuidos en 1050 papeletas, todo lo cual es un indicador de su ánimo de distribución o suministro. Aunado a ello, durante el proceso no se acreditó que ellas fueran consumidoras.
…La Sala encontró que se probó, más allá de toda duda, que la noche del sábado 28 de mayo de 2016 LEIDY JOHANA ORDÓÑEZ IMBACHI y SULI MARCELA COLLAZOS RIVERA llevaban consigo un bolso tipo «canguro» que contenía 1050 papeletas con un total de 338.4 gramos de cocaína y derivados, que conocían su naturaleza ilícita y que su finalidad específica era la distribución o suministro. Adicionalmente, verificó la carencia de fundamento de los motivos de impugnación especial y la consecuente corrección de la decisión de 10 de julio de 2016 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En concreto, porque (i) el argumento de la defensa sobre la poca luminosidad del lugar no fue suficiente para demostrar que era equivocada la convicción del Tribunal sobre la ocurrencia del hecho; y (ii) aunque la Fiscalía no aportó el acta de cadena de custodia, la autenticidad de la sustancia fue acreditada con otros medios de prueba. Por tales motivos, la Sala confirmará la condena… (Énfasis).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, las convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala de Casación fustigada dispuso ratificar la condena que les fue infligida, merced a la constatación, más allá de toda duda y sin embargo de lo tocante a la cadena de custodia, de la responsabilidad imputada. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS