STC13668 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13668-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-02050-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de septiembre de 2023, en la acción  de tutela formulada por Gloria Nelba García Gómez  contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2014-00329.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y seguridad social,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió proceso ordinario laboral contra la  AFP Porvenir SA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de sobreviviente, con ocasión del  fallecimiento de su hija Karolyn Yhirley Restrepo García  ocurrido el 2 de marzo de 2012, trámite en el que fueron  vinculados Néstor  Raúl Restrepo García  y Omar Rave Restrepo en calidad de intervinientes ad  excludendum  y Mapfre Colombia Vida Seguros SA que fue llamada en garantía.  

Indicó  que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en  sentencia de 21 de febrero de 2017, resolvió conceder la  pensión a Omar Rave Restrepo en calidad de compañero  permanente de su hija, pese a que no habían convivido por  cinco años antes del fallecimiento de la misma y, le negó  la prestación que ella reclamó, decisión que  confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  el 12 de marzo de 2021.  

Sostuvo  que inconforme con  ese pronunciamiento la AFP Porvenir SA interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL858-2023 de 25 de abril de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Explicó  que ella decidió no presentar ese recurso, con el fin de no  exponerse a una condena en costas en casación, en tanto que no  tenía la capacidad económica para asumirla.  

Afirmó  que la Sala de Casación accionada desconoció el  precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias  SU428 de 2016 y SU149 de 2021, en las cuales se ha indicado que la  interpretación que debe darse al artículo 13 de la Ley  797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100  de 1993, es que el requisito de convivencia que debe acreditar el  cónyuge o compañero permanente, es de cinco años,  tanto para el caso del fallecimiento de un pensionado como para un  afiliado.  

Igualmente,  aseveró que desconoció el derecho fundamental a la  igualdad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,  porque efectúa una distinción entre los mismos, sin que  existan razones para exigir requisitos diferentes a los beneficiarios  del pensionado y del afiliado que fallece.  

Por  último, reiteró que tiene 62 años, se encuentra  desempleada y no tiene recursos para solventar sus necesidades  básicas subsistiendo de la caridad de sus familiares.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL858-2023 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  Laboral que profiera una nueva decisión «que  acate el precedente de la Corte Constitucional, en el sentido de que  la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de  beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el  cónyuge como para el compañero o la compañera  permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el  causante de la prestación es un afiliado o un pensionado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación  Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que no incurrió en la  vulneración alegada por la actora, toda vez que la misma no  presentó recurso de casación.  

2.  Omar Jairo Rave Restrepo, en calidad de vinculado se opuso a la  prosperidad del amparo y destacó que, al no presentar el  recurso extraordinario de casación, la actuación de la  reclamante en el proceso culminó con la sentencia de segunda  instancia, renunciando así a todas sus pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al observar el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la actora  no presentó recurso extraordinario de casación contra  el fallo de segunda instancia y, la sentencia cuyos efectos pretende  revertir fue proferida con ocasión del que formuló su  contraparte en el proceso ordinario laboral.  

Agregó  que, de haber sido tal el inminente perjuicio causado por las  sentencias de instancia, que le negaron la pensión de  sobrevivientes solicitada, lo propio hubiera sido seguir adelante con  el recurso de casación y demostrar por esa vía las  presuntas deficiencias en la aplicación del precedente  jurisprudencial que, según su criterio, estaba llamado a  regular el caso en concreto, sin que su argumento respecto a la no  presentación del mismo sea óbice para flexibilizar la  exigencia del mencionado requisito.  

Con  todo, destacó que, aun si en gracia de discusión se  analizara de fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo  tampoco estaba llamada a prosperar, pues contrario a lo afirmado por  la peticionaria, la Corporación accionada no desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en  las sentencias SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, sino que no lo  advirtió aplicable al caso concreto por tratarse de asuntos  disímiles, de manera que la decisión cuestionada  resultaba razonable y ajustada a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que contrario a lo afirmado  por el juez constitucional, en el caso estudiado si se surtió  el recurso extraordinario de casación, el cual si bien no fue  interpuesto directamente por ella sino por la AFP Porvenir SA, tenía  la misma finalidad de lo que en su momento se discutió en el  recurso de apelación presentado frente a la sentencia de  primera instancia resuelto por el Tribunal Superior de Medellín,  y es que al compañero permanente no le asistía derecho  a la prestación de sobrevivientes por el hecho de no acreditar  cinco años de convivencia con la afiliada fallecida.  

Por  tanto, afirmó que si hubiera presentado el recurso de casación  el resultado hubiese sido el mismo, porque la postura de la Sala de  Casación Laboral es no aplicar la interpretación que de  la norma de sobrevivientes frente al requisito de convivencia ha  establecido la Corte Constitucional, sumado al hecho que tal y como  manifestó en el escrito de tutela, hubiera sido condenada a  pagar las costas en casación, las cuales oscilan entre cinco y  diez salarios mínimos, suma que para una persona que no tiene  recursos, es una suma muy cuantiosa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Gloria  Nelba García Gómez  cuestiona la  sentencia SL858-2023  proferida  por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del  Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión  que negó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes que reclamó en el proceso ordinario que inició  contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir SA, con ocasión al fallecimiento de su hija  Karolyn  Yhirley Restrepo García, ocurrido el 2 de marzo de 2012.  

2.1  En relación con lo planteado por la actora, se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto  de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia, mecanismo idóneo para exponer los reparos que  plantea a través de esta vía excepcional, relacionados  con el desconocimiento del precedente constitucional y la negativa en  la concesión de la pensión de sobrevivientes que  reclamó en el proceso cuestionado.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha señalado  que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria»  (STC6580-2021,  STC1431-2023,  STC11331-2023 y, STC11546-2023 entre muchas otras).  

2.2 Además,  en ninguna vulneración pudo haber incurrido la Sala accionada  con su decisión en lo que respecta a la aquí  peticionaria, pues el pronunciamiento tuvo como objeto resolver el  recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir SA, que  fue quien formuló pretensiones diferentes a lo reclamado por  la actora, al punto que en el cargo único indicó que en  sede de instancia tampoco se debía reconocer la pensión  a ninguno de los padres, pues ellos no dependían  económicamente de la causante.  

2.3 Ahora bien,  debe señalarse que lo manifestado por la actora para  justificar la no interposición de recurso extraordinario de  casación, resulta insuficiente para abrir paso a la protección  constitucional reclamada, en tanto que, si consideró la  vulneración de sus derechos con la decisión proferida  en segunda instancia, debió acudir en sede de casación  y agotar todos los mecanismos que tenía a su alcance para  poner de presente las presuntas deficiencias en el asunto, siguiendo  el trámite de proceso ante el juez natural, como en efecto si  lo hizo la demandada AFP Porvenir SA, no obstante, omitió  proceder en tal sentido, quedando de esa forma sujeta a las  consecuencias de la decisión adversa a sus intereses.  

3.  Por  último, frente  a lo afirmado por la accionante  en relación con su situación económica y  avanzada edad, debe advertirse que no resultan suficientes para  otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular,  esta Sala ha considerado que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»,  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales cuestionadas. (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9727-2022 y  STC12961-2022 entre otras).  

4.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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