Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13676-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13676-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00516-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Promotora Bocagrande S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que se vinculó a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Otodiagnostico del Caribe S.A, y Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de la seguridad jurídica», que dice vulneradas, por lo que pidió se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que resuelva de manera pronta y oportuna el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 13 de octubre de 2020, solicitando además que se ordene la autorización y entrega de los dineros existentes por cuenta del proceso criticada producto de los embargos decretados.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena cursa proceso ejecutivo en contra de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, con demandas acumuladas entre las mismas partes, en las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución con autos del 16 de octubre de 2013 y 5 de mayo de 2014, respectivamente.
2.2. Que en la etapa de liquidación de costas y de crédito, el 28 de noviembre de 2013, la actora procedió a aportar la correspondiente liquidación de crédito, tanto en la demanda principal como en la acumulada, las cuales fueron aprobadas por auto de 26 de abril de 2018, por lo que solicitó se hiciera entrega del dinero existente por cuenta del proceso, no obstante, el juzgado accionado al resolver sobre esta petición, realizó un control de legalidad y, mediante auto del 2 de mayo de 2020, dejó sin efectos los autos que ordenaron seguir adelante con la ejecución.
2.3. En contra de la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que impetró acción de tutela, en la cual, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, se ampararon los derechos fundamentales incoados y se ordenó dejar sin efecto el auto del 2 de mayo de 2020.
2.4. Alega la quejosa que no se le han entregado los dineros existentes por cuenta del proceso y, los cuales fueron solicitados el 28 de julio de 2020, argumentando que la liquidación del crédito y costas debe estar actualizada, figura que no está contemplada en la ley. En contra de esta decisión, el 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a los cuales no se le ha dado traslado alguno, ni se ha resuelto a la fecha de la interposición de la acción de tutela, por lo que considera existe mora judicial.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, manifestó en su escrito de réplica que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, resolvió confirmar la decisión que adoptó el 13 de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación, por lo que, alega la existencia de un hecho superado.
3. La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, indicó que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, manifestando que al interior del proceso ejecutivo quedó evidenciado que existen irregularidades frente a los títulos que se pretenden ejecutar, no siendo la acción de tutela el escenario para reabrir el debate de instancia y por ende revivir interpretaciones propias. Aunado a lo anterior, arguyó que los dineros que se encuentran bajo su manejo, no hacen parte del patrimonio de las EPS, sino que son recursos utilizados para financiar el plan de beneficios en salud y, por tanto, son recursos inembargables
4. El Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, tras evidenciar la existencia de un hecho superado, toda vez que el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor mediante auto del 29 de septiembre de 2023, confirmando la decisión adoptada en proveído del 13 de octubre de 2022, concediendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida el 12 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que una de las quejas de la actora se circunscribía a que la sede judicial acusada no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por ella en contra del auto proferido el 13 de octubre de 2022.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, mediante proveído del 29 de septiembre de 2023, el juzgado convocado, procedió a resolver el recurso impetrado manteniéndose en lo decidido en proveído del 13 de octubre de 2022 y concediendo el recurso de alzada, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la gestora respecto de este punto en específico que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. De otro lado, en lo que respecta a la queja de la actora relacionada con la entrega de los depósitos judiciales existentes por cuenta del proceso ejecutivo cuestionado, advierte la la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto frente al proveído que negó la solicitud de entrega del dinero embargo se formuló apelación en lo que respecta a la negativa del levantamiento de las medidas cautelares impetrada por la parte ejecutada, recurso que está pendiente de resolución, la cual está relacionada directamente con la viabilidad de entregar los títulos judiciales deprecados.
En otras palabras, como el referido medio de impugnación está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1