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STC13715-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC13715-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04665-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Arzayús Gómez y Alexandra Ossa Betancourt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «impugnar una decisión judicial», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitan, en consecuencia, se disponga que «lo actuado después d[e] dictado el auto interlocutorio 1323 del 9 de diciembre de 2016 es nulo» y se ordene «al Juzgado… notificar el mandamiento de pago del banco BBVA Colombia SA conforme se dispuso en el mismo auto interlocutorio 1323 del 9 de diciembre de 2016, esto es, conforme los artículos 291 a 301 del C.G.P.». Subsidiariamente, que el estrado del circuito accionado «disponga que… se notificaron por conducta concluyente y, que, a partir de la ejecutoria de tal auto, disponen del término legal para formular excepciones frente a la orden compulsiva, y, en general, para ejercer los derechos a la defensa que se le han negado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco HSBC Colombia SA contra Javier Arzayús Gómez y Alexandra Ossa Betancourt, acumulado con el formulado por el Banco BBVA Colombia SA, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 6 de noviembre de 2019 dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de «prescripción de la acción» frente a las obligaciones cobradas por HSBC Colombia SA, hoy Banco GNB Sudameris SA y ordenó seguir adelante la ejecución frente al Banco BBVA Colombia SA, decisión que fue apelada y que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 9 de septiembre de 2020, la inadmitió.
2.2. Los ejecutados interpusieron un incidente de nulidad, el que fue desestimado por el estrado acusado en auto de 24 de agosto de 2022, decisión que, tras ser recurrida, fue confirmada por el Tribunal convocado el 5 de mayo de 2023.
2.3. Indicaron los accionantes que vivían en Guatemala y que el Banco BBVA SA lo sabía, pero gestionó sus comunicaciones en dirección distinta; que el abogado de las dos entidades financieras ejecutantes era el mismo; que no se intentó su notificación en su domicilio habitual; y que en ambos procesos se conculcaron sus garantías.
2.4. Señalaron que la notificación por conducta concluyente fue frente al Banco HSBC, pues la nulidad se impetró antes de acumularse el proceso; y que el juicio instaurado por el BBVA no fue enterado previo a dicha acumulación, pues se intentó en la ciudad de Cali y no en Guatemala.
2.5. Sostuvieron que se modificó ilegalmente lo dispuesto en el mandamiento de pago, en el que se ordenó enterarlos conforme con los artículos 291 al 301 del Código General del Proceso, por lo que no era dable que se dispusiera la misma por estados.
2.6. Aseveraron que interpusieron nulidad, la que les fue desestimada en ambas instancias; que no fueron llamados al juicio conforme a la norma adjetiva, transgrediéndose así sus derechos; y que se interpuso tutela anterior, pero no se resolvió de fondo por falta de legitimación, en tanto que no se designó apoderado con el lleno de los requisitos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó se declarara improcedente el amparo invocado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que se remitía a los argumentos expuestos en el auto de 5 de mayo de 2023, con el que confirmó la negativa de la nulidad propuesta por los ejecutados; y que se presentó tutela anterior con los mismos fundamentos fácticos y pretensiones.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar adujo que conoció del juicio ejecutivo interpuesto por Banco HSBC Colombia frente a los ahora acccionantes, proveniente de su homólogo Once, el que perdió competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso; que en dicho asunto se decretó la acumulación de otro proceso; que dictó sentencia el 6 de noviembre de 2019; que se remitió el expediente a los estrados de ejecución; que el trámite se cumplió de conformidad con el ordenamiento procesal civil; que no se incurrió en defectos o circunstancias constitutivas de vulneración de derechos; y que los accionantes exponían un simple desacuardo con la decisión adoptada, por lo que no era procedente la presente acción excepcional.
4. Systemgroup SAS refirió que los gestores no le habían elevado peticiones; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; que las obligaciones a cargo de los actores no estaban reportadas ante las centrales de riesgo; y que no advertía conducta imputable a esa sociedad.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el proveído de 5 de mayo de 2023, tras hacer referencia al régimen de nulidades, la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, consideró que:
…Para hablar de saneamiento de una nulidad, lo primero que debe verificarse, es si lo alegado como tal, se ajusta a las causales que determina el artículo 133 del CGP. En el presente asunto, el apelante invocó únicamente la causal 8º de ese artículo, la cual, presupone una indebida notificación y como se verá más adelante, este presupuesto no se dio…
Sobre el saneamiento de la nulidad, señaló:
…Antes de examinar la configuración de la nulidad planteada, debe esta Sala, hacer una precisión respecto al trámite surtido en primera instancia, relacionado con este punto. Al examinar el auto que negó la nulidad formulada por la parte demandada, se advierte que el juez de primera instancia, consideró que la parte demandante al haber actuado en el proceso después de ocurrida la nulidad, no podía alegar, y bajo esa razón la negó.
La precisión de la Sala unitaria se centra es que si una solicitud de nulidad no cumple los requisitos para alegar (Art. 135 CGP), el proceder del juez, es no estudiar de fondo el asunto, sino como lo establece el inciso final de la norma, rechazarla de plano, pues la precitada norma es clara al indicar: «El juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien careza de legitimación».
De acuerdo a lo anterior, no era necesario que el juez de instancia corriera traslado de la nulidad procesal propuesta por la parte demandada, sino que, debió rechazarla de plano, por lo antes señalado.
A continuación, indicó:
…la Sala unitaria considera que la nulidad propuesta por la parte demandada no se configuró, ya que se saneó de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, que dice: «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Lo anterior, se reflejó en el proceso después que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, decretó la acumulación de la demanda Ejecutiva propuesta por el Banco BBVA Colombia frente a los demandados Javier Arzayus Gómez y Alexandra Ossa Betancourth, providencia que se adicionó mediante auto del 8 de febrero de 20186, y dispuso en el numeral 4º de la primera providencia, que el mandamiento de pago librado en el proceso acumulado queda notificado por estados, ya que el abogado de los demandados siguió actuando en el proceso sin proponer la referida nulidad.
Se subraya que el abogado de los demandados, actuó junto con sus poderdantes en la audiencia que trató el artículo 372 del CGP, celebrada el día 6 de noviembre de 2019, donde se agotó entre otras etapas, la del control de legalidad por parte del juez, acto procesal que busca entre otras cosas, «sanear los vixcios que puedan acarrear nulidades (…)», y la parte demandada tampoco formuló la referida nulidad. Por el contrario, dejó que se surtiera la siguiente actuación procesal, como fue que se proferirse sentencia, la cual además apeló, y este Tribunal la inadmitió y el juzgado obedeció y cumplió lo ordenado en esta instancia.
En este punto, cabe aclarar al abogado apelante, que una vez en firme y ejecutoriado el auto que decretó la acumulación del proceso principal con el propuesto por el Banco BBVA, la parte demandada siguió estando representado por el profesional del derecho que lo venía haciendo en el proceso principal, pues no existe en el plenario renuncia o revocatoria de su mandato, aunado a que fue ese mismo abogado que los representó en la audiencia donde finalmente se dictó sentencia. Luego, el argumento que el referido abogado cacería de poder, es desacertado, en la medida que, este siguió actuando en el proceso según el mandato inicial otorgado por el señor Javier Arzayus y la señora Alexandra Ossa y de acuerdo a los efectos de la acumulación del proceso.
Retomando, tenemos que en firme y ejecutoriado la sentencia proferida y demás actuaciones anteriores a esta, los demandados por conducto de apoderado radicaron el escrito de nulidad (27 de octubre de 2020), casi tres años desde que se tuvo por notificado a los demandados del auto de mandamiento de pago (Numeral 4º del auto que decretó la acumulación 12 de diciembre de 2017), y casi un año después que se dictó sentencia, donde previo a la decisión, se agotó la etapa de control de legalidad que trata el numeral 8º del artículo 372 del CGP.
En ese orden de ideas, esta Sala unitaria considera que la parte demandada fue tan poco diligente o proactiva para alegar oportunamente la causal de nulidad que invocó, con lo que provocó que se saneara la misma, pues el acto de actuar después de presuntamente ocurrir la causal, se entiende que convalidó de manera tácita lo actuado en el proceso, aunado a que la referida causal es subsanable.
Concluyendo que:
…el vicio aludido no fue advertido dentro de un plazo razonable, aunado a que la parte demandada actuó en el proceso, con posterioridad a la ocurrencia de la presunta nulidad, por ende, consintió y avaló lo actuado, luego, no puede pretender a estas alturas proponer una irregularidad que ha debido exponer a tiempo, razón suficiente para entender saneada la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que se formuló por la parte demandada…
Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto objeto de apelación por las consideraciones aquí expuestas…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se desestimó la nulidad impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS