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STC13743-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13743-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01969-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió José Nabor Salas Tabares contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso, «libertad de empresa» y defensa, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió «revocar» las sentencias de 9 de julio de 2019, 30 de octubre de 2020 y 13 de junio de 2023 y, en su lugar, «declarar que… es beneficiario de la pensión convencional» que reclamó en el juicio objeto de censura constitucional.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Elimeleth Rodelo Martínez, José Nabor Salas Tabares, William González Buitrago y Martín Magdaleno Pérez Ramos promovieron acción laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP, con la finalidad de que se declarara «la nulidad o ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe de la Costa Atlántica SA ESP y algunas subdirectivas sindicales o, en su defecto, su ineficacia», así como también que «se encuentran vigentes los artículos 45 de la CCT 1988-1989 y 57 de la CCT 1998-1999». En consecuencia de esas declaraciones, reclamaron los demandantes que se condenara a su antagonista «al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tienen derecho».
2.2. Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, se desestimaron las pretensiones, decisión confirmada, en grado de consulta, con providencia del 30 de octubre de 2020, determinación que recurrieron en casación los demandantes, medio de impugnación desestimado con fallo del 13 de junio de los corrientes.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la providencia dictada en sede de casación «desconoce los… precedentes judiciales que señalan que la edad es requisito de exigibilidad de la prestación pensional, pero, no de causación».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que «no trasgredió ninguno de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante».
2. Electricaribe SA ESP En Liquidación dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la encargada de atender las solicitudes realizadas por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que la providencia criticada «no es irrazonable ya que… la Sala de Casación Laboral permanente ha señalado que la consideración de la edad como un requisito de causación o de exigibilidad de una pensión de jubilación depende de lo establecido en la respectiva convención…».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 13 de junio de 2023 (SL1586-2023), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que consideraba inviable la concesión de la pensión de jubilación que reclamó el actor en el juicio criticado, aspecto sobre el cual, tras desechar la impugnación extraordinaria por defectos de técnica, precisó que:
A pesar de todo lo previo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anotadas deficiencias técnicas, encontraría que el juez plural no cometió ningún yerro ostensible que diera al traste con la decisión adoptada, pues siendo indiscutible que los demandantes reunieron los 20 años de servicios exigidos por las estipulaciones convencionales, fuente de la pensión de jubilación perseguida, antes del 31 de julio de 2010, data en la que el Acto Legislativo restringió la vigencia de las normas extralegales de contenido pensional, no aconteció lo mismo con el requisito de la «edad» que corresponde a 55 años, que en este asunto no se satisfacen puesto que arribaron a ella después de dicha fecha.
Lo anterior en la medida en que, en este caso, la edad prevista no es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugieren los impugnantes, sino de causación del derecho, como bien se extrae de los textos convencionales en los cuales descansa la pensión de jubilación requerida, cuyo contenido son los siguientes:
Artículo 45 de la CCT 1988-1990 celebrada entre la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Colombia “SINTRAELECOL”, señala:
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a todos sus trabajadores que hayan prestado sus servicios exclusivamente a la Empresa por un lapso de veinte (20) años continuos o discontinuos y que cumplan cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y cinco (55) para los hombres, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses.
Por su parte, el artículo 57 de la CCT-1998-1999, suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Colombia Sintraelecol establece:
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a todos sus trabajadores que hayan prestado sus servicios exclusivamente a la Empresa por un lapso de veinte (20) años continuos o discontinuos y que cumplan cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y cinco (55) para los hombres, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos doce (12) meses.
Sin que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional, del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol respecto del cual la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre su ineficacia, tuviera la virtualidad, en este asunto en particular, de haber afectado la edad establecida en dichos convenios colectivos, siendo uno de los temas sobre el cual los recurrentes pretendían su nulidad, ya que nada al respecto se dijo en aquel convenio, de manera que la edad para obtener la prestación se mantuvo en 55 años para el caso de los hombres, mientras que el tiempo de servicios y la tasa de remplazo se incrementaron.
Amén de que conforme al alcance fijado actualmente por la Corte, al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 «cuando la convención se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia», como sucede en este asunto la reguladora de la prestación perseguida «esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem» (negrilla fuera del texto)(CSJ SL1925-2021, CSJ SL4904-2021).
En estas condiciones, era evidente que el derecho perseguido por los promotores del juicio se vio afectado por el citado Acto Legislativo, habida consideración de que, como bien se expresó en líneas anteriores, el requisito de edad de -55 años- es un presupuesto necesario para que se generara la pensión de jubilación extralegal, la que efectivamente la cumplieron los demandantes después del 31 de julio de 2010, pues, en efecto, Elimeleth Rodelo Martínez, el 15 de septiembre de 2015; José Nabor Salas Tabares, el 27 de agosto de 2011; William González Buitrago, el 7.º de diciembre de 2012 y Martín Magdaleno Pérez Ramos el 28 de noviembre de 2011, en atención a las datas de sus natalicios (f.º 46 a 49).
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que el requisito de edad necesario para la configuración de la prestación pensional reclamada, era un presupuesto de estructuración del derecho y no de exigibilidad, de ahí, que al haberse alcanzado con posterioridad al 31 de julio de 2010, data en la que el Acto Legislativo restringió la vigencia de las normas extralegales de contenido pensional, se extinguió la posibilidad de acceder a la pensión.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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