STC13759 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13759-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13759-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-04516-00  

(Aprobado en sesión  del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Armando Salguero Castejón  contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de Arauca y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante reclama  la protección de sus garantías fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas en el juicio de radicado  81001318400120120019100 (03).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo  siguiente:  

2.1.  El accionane promovió demanda contra Zenaida Eneida Espinoza  Aguirre para que se liquidara la sociedad patrimonial formada entre  las partes.  

2.2.  Practicadas las pruebas, por auto del 31 de enero de 20232  el Juzgado accionado declaró prósperas las objeciones  planteadas por la demandada contra el inventario y avalúos de  bienes adicional presentado por la activa y declaró que el  inventario de bienes y deudas de la sociedad era el aprobado en  providencia del 29 de agosto de 2018, aclarado y corregido el 19 de  marzo de 20193.  

2.3.  Frente a esa decisión la demandada solicitó corrección  y la activa formuló recurso de apelación4.  En auto del 22 de marzo de 20235  se el Juzgado aclaró lo concerniente a las observaciones  realizadas por la demandada y concedió en efecto suspensivo la  alzada rogada por el actor.  

2.4.  En providencia del 28 de abril siguiente6  se declaró desierto el recurso de apelación por falta  de sustentación, de conformidad a lo consagrado en el numeral  3 del artículo 322 del CGP. Contra esa decisión el  interesado formuló recurso de reposición y en subsidio  el de queja.  

2.5.  El 4 de julio de 20237,  entre otras decisiones, se mantuvo lo resuelto al desatar el recurso  de reposición y se concedió la queja.  

2.7.  En auto del 24 de agosto de 20238  el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso de queja  instaurado contra el auto que declaró desierta la alzada.  

3.  El promotor sostiene que: i)  en atención a que el proceso fue radicado antes de la entrada  en vigor del Código General del Proceso, se debió  aplicar el Código de Procedimiento Civil que establece en su  artículo 359 que el recurso de apelación se sustenta  ante el superior; ii)  no obstante lo anterior, se dio una lectura errada al artículo  322 del CGP, pues establece que el recurso de apelación contra  un auto dictado por fuera de audiencia se debe interponer y sustentar  dentro de los tres días siguientes a la notificación de  la providencia recurrida, como en efecto ocurrió; iii)  respecto al Tribunal mencionó que la declaratoria de desierta  es equiparable a la denegación del recurso contemplada en el  artículo 352 del mismo estatuto procesal, por tanto procedía  la queja; iv)  el  expediente no está debidamente organizado y el link remitido  para consultarlo debe mantenerse vigente; y, v)  que es una persona de la tercera edad con delicado estado de salud y  con una «paupérrima»  situación económica.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que i) se dejen sin efectos los autos  que resolvieron sobre la apelación del auto reseñado y  se ordene tramitar nuevamente la alzada y, ii) no se restrinja el  acceso al expediente digital.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado accionado señaló que el asunto debatido se          resolvió de conformidad a la normatividad procesal vigente y          teniendo en cuenta que el recurso de apelación no fue          sustentado. Además, que el asunto se encuentra en trámite          y no se ha proferido sentencia que apruebe el trabajo de partición.  

            

2. Zenaida          Eneida Espinosa Aguirre manifestó que el actor no es sujeto          de especial protección y que los Despachos accionados          actuaron conforme a derecho.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. La Sala concederá          el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  Analizado el sub  examine,  se advierte que el Tribunal accionado, el 24 de agosto de 2023,  declaró improcedente el recurso de queja instaurado contra el  auto que declaró desierta la alzada, con fundamento en que,  según los artículos 352 y 353 del CGP, procedía  tal remedió sólo en el evento de que el recurso de  apelación fuera denegado y no en el caso estudiado, donde se  declaró desierto «por  la inacción endilgada a la parte recurrente, situación  de hecho no prevista en la legislación procesal civil como  motivo para la procedibilidad de la queja».  

Tal determinación  abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en  la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento  legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las  pruebas allegadas.  

3. No obstante lo  anterior, el asunto controvertido por el actor, esto es, la  declaratoria de desierta de la apelación contra el auto del 31  de enero de 2023, fue definido en la providencia del 4 de julio de  2023, con la cual el Juzgado accionado mantuvo tal decisión al  resolver la reposición. En una palabra, el análisis  constitucional se realizará frente a esa determinación.  

                              

1. El                  artículo 322 del Código General del Proceso señala,                  en la primera parte del inciso 1º del numeral 2º, que «la                  apelación contra autos podrá interponerse                  directamente o en subsidio de la reposición».                  Por su parte, el numeral 3º consagra:    

En  el caso de la apelación de autos, el apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia,  dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,  o a la del auto que niega la reposición.  Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada  en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al  momento de su interposición. Resuelta  la reposición y concedida la apelación, el apelante, si  lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su  impugnación, dentro del plazo señalado en este  numeral.   

(…)  Para la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.   

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado. (…)  (Resaltado  fuera del texto).  

                              

2. De                  las piezas procesales allegadas a este trámite se establece                  que, contra el auto del 31 de enero de 2023 -notificado por estado                  del 14 de febrero de 2023-, el demandante y aquí accionante                  interpuso directamente el recurso de apelación el 17 de                  febrero de esta anualidad. Esto es, dentro de los tres días                  siguientes al enteramiento, exponiendo los reparos concretos y la                  correspondiente fundamentación, de manera que no había                  lugar a declarar desierta la alzada, por falta de sustentación,                  dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el                  expediente. Por lo demás, concedida la apelación,                  resultaba facultativo «agregar                  nuevos argumentos a su impugnación»,                  conforme a la norma trascrita en precedencia.    

4. En ese orden,  se justifica la intervención del Juez de tutela para  garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la doble  instancia del actor, por lo que se dejará sin efectos el auto  del 4 de julio de 2023. Y se ordenará al Juzgado Primero de  Familia de Arauca que proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición formulado por el gestor  frente al pronunciamiento  del 28 de abril de 2023, que declaró desierta la alzada  impetrada por él -teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas-.  

5. Por último,  en cuanto a la pretensión para que no caduque el link del  expediente remitido para consulta, se advierte que tal pedimento debe  ser elevado por el interesado ante el Despacho competente. Es esa  autoridad quien debe pronunciarse al respecto, en atención a  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional.  

IV. DECISIÓN  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 4 de julio de 2023 por el  Juzgado querellado en el proceso de radicado 81001318400120120019100,  en cuanto confirmó la declaración de desierta del  recurso de apelación, así como las demás que  dependan de esta.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado accionado que, en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la demandante Armando Salguero Castejón contra  el auto que declaró desierta la apelación interpuesta  frente al auto del 31 de enero de 2023, teniendo en cuenta las  consideraciones de esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a Zenaida Eneida Espinoza          Aguirre.  

2          Folio 59, cuaderno de incidente de objeciones a inventarios          adicionales, expediente 2012-00191. Providencia notificada por          estado del 14 de febrero de 2023.  

3          Providencia que resolvió las objeciones presentadas por las          partes contra el inventario y avalúos de bienes y deudas          inicial.  

4          Folio 73, cuaderno de          incidente de objeciones a inventarios adicionales, expediente          2012-00191.  

5          Folio 82, ibidem.  

6          Folio 87, ibidem.  

7          Folio 111, ibidem.  

8          Ver en folio 21 del documento que contiene la demanda de tutela.      

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