STC13766 2023

DICIEMBRE

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STC13766-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13766-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04673-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante          deprecó, a través de apoderado, la protección          de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso          a la administración de justicia y (…) tutela judicial          efectiva»,          presuntamente          conculcados desde la corporación jurisdiccional repelida. Y          en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido -en segundo          nivel- dentro del expediente divisorio n.° «2022          00046».

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se surte el                  pleito declarativo especial arriba descrito, por demanda de                  Distracom                  S.A. frente al tutelante. Contienda de cuyo cauce provino, grosso                  modo,                  auto de 23 de enero de los corrientes que dispuso desestimar la                  división por                  venta materia                  de reclamo (sobre los inmuebles con folios de matrícula                  001-641683 y 001-927601).    

                              

2. Dicho                  interlocutorio lo revocó el Tribunal ahora accionado por                  virtud de pronunciamiento de 3 de octubre postrero, en sede de                  apelación del extremo ahí demandante para, por                  consecuencia, «DECRETAR»                  la división de los predios en comento.    

                              

3. El                  titular del petitorio de amparo de marras (y allá                  enjuiciado) criticó lo resuelto por el dispensador de la                  segunda instancia, por inmersión en desacierto sustantivo y                  violación directa de la Constitución, pues, en                  estricto compendio, fue omisivo en emprender un exhaustivo análisis                  de cara al artículo 517 del Código de Comercio, en                  cuanto a su «obligación»                  -como juez del asunto- de «llevar                  a cabo la enajenación en bloque»                  de la estación de gasolina ubicada en los bienes raíces                  objeto de la disputa (establecimiento de ambos polos litigantes),                  «en                  el caso de una venta forzosa»                  -producto de la división-. Adujo, en adición, que la                  potencial «partición»                  de los inmuebles acarrearía la «desaparición»                  de la gasolinería.    

            

3. La          Corte impartió adelanto al pliego supralegal          y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal defendió su determinación. El Juzgado brindó  ingreso digital al dossier  en disenso. Distracom  S.A. memoró lo sucedido y se  opuso al éxito de la acudida, por ausencia de vulneración  e intrascendencia de la discusión blandida por el aquí  gestor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer  el imperativo de la inmediatez.            

2. Compete,          como es obvio,          auscultar en sus cimientos el auto de 3 de octubre postrero, al          albergar el motivo de la censura sub          examine.          Nótese que en tal auto el Tribunal Superior de Medellín,          en lo medular, esgrimió:  

…No  ofrece discusión que todo comunero puede pedir la división  material de la cosa común o su venta para que el producto sea  distribuido entre los condueños[.  A]sí  lo establece con total claridad el artículo 406 del C.G.P.,  (…) para lograr la efectividad del derecho sustancial  contenido en los artículos 2334, 2335 y 1374 [del]  C.C.  

Por  su parte el artículo 409 del C.G.P. dispone, entre otras  cosas, que «[s]i  el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación  de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la  división o la venta solicitada, según corresponda; en  caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá»,  aparte este respecto del cual se declaró exequibilidad  condicionada bajo el «entendido de que también se admite  como medio defensa en proceso divisorio la prescripción  adquisitiva del dominio» (sentencia C-284 de 2021).  

Debe  dejarse claro, sin embargo, que en esta sentencia la Corte  Constitucional circunscribió el problema jurídico y  desde luego el examen de constitucionalidad, a la excepción  especificada y que concentró la argumentación del [ahí]  demandante  por su relevancia en el proceso divisorio, esto es, la prescripción.  De ahí que el problema jurídico al respecto planteado  fuese: “…[l]a  restricción de las excepciones de fondo que proceden en el  proceso divisorio, al excluir la prescripción adquisitiva de  dominio, viola el derecho de defensa”.  

Pero  en todo caso, al margen de que puedan plantearse otras, lo que no  puede perderse de vista es que la excepción de fondo es una  herramienta orientada a frustrar la pretensión. De modo que no  cualquier defensa enarbolada califica como tal, como lo ha explicado  nuestra Corte Suprema de Justicia. Solo cuando se plantean hechos  opuestos a los que sirven de fundamento a la pretensión del  demandante y que, por lo mismo, se orientan a enervarla, estaremos en  presencia de una verdadera excepción, que impone al juez la  obligación de pronunciarse sobre la misma ante la prueba de  los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión.  

La  (…) juez a quo en el auto censurado decidió negar la  pretensión divisoria, acogiendo lo alegado por el demandado en  su escrito de respuesta a la demanda, en el sentido de que los  inmuebles sobre los cuales recae la pretensión integran el  establecimiento de comercio que allí funciona,  por lo que disponer la venta de aquellos acarrearía infracción  del artículo 517 del Código de Comercio.  

Pues  bien, los  hechos que sirven de fundamento a la pretensión divisoria por  venta sobre los inmuebles con M.I. 001-641683 y 001- 927601 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  Zona Sur, no son otros que la calidad de dueños que demandante  y demandado ostentan sobre cada uno de aquellos  -de lo que dan cuenta los respectivos certificados de libertad y  tradición-, y  la ausencia de pacto de indivisión.  Y siendo así las cosas, una  verdadera excepción de mérito tendría que  plantear  hechos  opuestos, es decir hechos que  ataquen la calidad de dueño del demandante o del demandado  sobre aquellos bienes raíces, o que enfrenten la afirmada  ausencia  de acuerdo de indivisión,  lo que se extraña en el aludido planteamiento defensivo, pues  la  intención que hubiesen tenido los propietarios de los predios  al adquirirlos,  la  destinación que efectivamente les hayan dado  e incluso  la circunstancia –que no interesa a los fines de este proceso-  de si uno solo de los sujetos procesales o ambos son propietarios del  establecimiento de comercio que allí funciona,  son asuntos que aún  de probarse no logran dar al traste con los hechos fundamento de la  pretensión.  

(…)  

Ahora,  ante  la claridad del texto contenido en el artículo 515 del C. de  Co. que define el establecimiento de comercio como “…un  conjunto de bienes  organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”,  no  cabe discusión  -puesto que la enunciación no es taxativa-, sobre  la posibilidad de que entre ese conjunto de bienes haya inmuebles.  Así incluso lo expresó la C.S.J. en el siguiente  pasaje, entre otros: “…conjunto heterogéneo y  organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar  una actividad económica enderezada a la producción,  transformación, circulación, administración o  custodia de bienes, o para la prestación de servicios que,  dada su destinación, conforma una unidad que permite su  negociación en bloque” (Sentencia de… 18 de  diciembre de 2009. M.P: Arturo Solarte Rodríguez).  

…Pero  una  cosa es que dentro de ese conjunto de bienes  que con tal propósito organiza, pueda  el empresario incluir inmuebles,  y otra  muy distinta es que al hacerlo, los bienes incluidos pierdan su  naturaleza y/o cambien de propietario,  pues como bien lo resalta el señor apoderado de la parte  demandada, el  establecimiento de comercio no es persona jurídica.  De ahí que los bienes organizados por el empresario para  realizar los fines de la empresa, seguirán siendo muebles o  inmuebles, según corresponda, y seguirán siendo de  propiedad del empresario, por lo que al mismo conciernen los  atributos que tal calidad implica: usar, gozar y disponer (…Art.  669 [del] C.C.). Y siendo  los comuneros del inmueble, en este caso a la vez empresarios que  incluyeron entre el conjunto de bienes organizados para realizar los  fines de la empresa los  bienes raíces cuya titularidad ostentan en común y  proindiviso, cada uno de ellos tiene derecho a demandar la  terminación de esa comunidad,  porque incluir  los inmuebles dentro de ese conjunto organizado para realizar los  fines de la empresa, no equivale a PACTO DE INDIVISIÓN,  pero aceptando lo inadmisible para concluir que así fuese, ya  se habría superado el término máximo de duración  de dicho pacto, que es de cinco (5) años (art. 1374 [del]  C.C.), máxime si se tiene en cuenta que previamente al proceso  divisorio por venta de los inmuebles a que se refiere este proceso,  la aquí demandante había promovido acción  divisoria en relación con el establecimiento de comercio, así  esta se haya frustrado en su comienzo.  

…Por  demás, repárese que el mismo artículo 516 del C.  de Co. enuncia [que]  “[s]alvo  estipulación en cont[r]ario, se entiende que forman parte de  un establecimiento de comercio: (…) “5º) [l]os  contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el  derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de  propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la  ley, tenga el arrendatario.”, lo que indica claramente que la  enajenación no necesariamente tiene que hacerse en un bloque  que incluya el bien inmueble que había sido destinado por el  empresario para el ejercicio de su actividad, pues de otra manera no  se explicaría lo que ordena la norma transcrita, que el  empresario comerciante al retener el inmueble de su propiedad y  enajenar en bloque los otros activos que hacen parte del conjunto de  bienes organizado para realizar los fines de la empresa, tenga la  obligación de arrendar el local o locales al adquirente del  establecimiento de comercio.  

Por  lo anterior, puede deducirse que si  un empresario comerciante simultáneamente es dueño de  un local y del establecimiento de comercio que en el mismo funciona,  puede asimismo enajenar el inmueble independientemente de dicho  establecimiento comercial,  aunque en este caso no tendrá el privilegio referido en el  aparte anterior, por lo que dependerá de un acuerdo de  voluntades de comprador y vendedor del inmueble, asumir la calidades  de arrendador y de arrendatario del local.  

Por  las razones anteriores, y porque como ya se ha visto, “una  estación de servicio es un inmueble adecuado materialmente  conforme a las exigencias técnicas para que pueda a través  del mismo ejercerse la actividad comercial de distribución  minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo”,  se colige que una eventual enajenación forzada de tal fundo  incluirá tanto el predio, como los inmuebles por accesión  y por destinación (arts. 713 y 658 [del] C.C.). De ahí  que no vengan al caso las elucubraciones de la señora juez  a-quo en el sentido de que aún de llegar a radicarse el  dominio absoluto de los inmuebles objeto material de la pretensión  en cabeza de uno de los comuneros o incluso en cabeza de un tercero,  se mantendría la indivisión, porque los mismos hacen  parte del establecimiento de comercio, afirmación inadmisible  desde el punto de vista legal, porque significaría que, por  ejemplo, si a un comerciante se le embarga un local comercial de que  es dueño, y en el mismo funciona un establecimiento de  comercio de su propiedad, no podría rematarse el inmueble  porque atentaría contra la “unidad de hecho”.  

De  modo que mal  hizo la señora juez a-quo al desatender lo normado por el  artículo 409 del C.G.P., escudándose en la unidad  económica que representa el establecimiento de comercio  regulado a partir del artículo 515 del Estatuto Mercantil,  pues no  se establece (…) que su sola existencia como “unidad  económica” sea un escollo insuperable para la  desaparición de la comunidad existente en uno o en algunos  bienes que el empresario  haya destinado para desarrollar los fines de la empresa. De hecho, la  sola lectura del artículo 517 ibídem permite inferir  todo lo contrario:  

De  suerte que la  enajenación en bloque es asunto de “preferencia”  no de obligatoriedad. Si no es posible conservar dicha unidad dadas  las circunstancias, se “efectuará” la venta  separada de los bienes que lo integran. En consecuencia, la  destinación de un inmueble  hecha por el empresario al  funcionamiento de un establecimiento de comercio, no tiene  jurídicamente la fuerza suficiente para impedir el derecho a  terminar la comunidad existente sobre aqu[e]l,  lo cual por mandato legal (artículo 2334 inciso 1º del  Código Civil en concordancia con el artículo 409 del  CGP), debe ocurrir cuando cualquiera de los comuneros no desea  continuar en indivisión…  (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por  ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de  auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal fustigado dispuso decretar la división  de los inmuebles pasibles de la disputa en que Distracom S.A. lo  demandó, luego de concluir -en síntesis- que la  ubicación de la estación de gasolina en dichos predios  carece de fuerza impeditiva para el propósito de tal división.  Planteamientos  que son difíciles de descalificarlos  de plano o tildarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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