Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13770-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13770-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00626-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de octubre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía Colombiana de Inversiones El Chance Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Mercedes Pimienta de Libonati, Germán Libonati Pimienta, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2012-00108.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la sociedad solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la promotora que, ante el estrado encartado, Mercedes Pimienta de Libonati -apoderada general de Germán Alberto Libonati Pimienta- adelanta juicio ejecutivo en su contra (rad. n° 2012-00108), en el cual se llevó a cabo el remate del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 040-183176 a pesar de que, según afirma, la juez de instancia «evalu[ó] ella misma el inmueble objeto de remate, violentando lo ordenado por su superior de practicar un verdadero peritaje».
Lo anterior, debido a que habiendo acudido previamente a una acción de igual naturaleza a esta, se ordenó mediante sentencia de 13 de julio de 2017 «dejar si[n] efecto el auto del 13 de marzo del 2017 por medio del cual fijaba avalúo al inmueble y que decrete de oficio un nuevo peritaje»; sin embargo, el juzgado cuestionado aunque inicialmente así lo dispuso, «decide por auto dejarlo sin efecto, basado en que la parte actora no poseía el recurso económico para [costearlo] y procede (…) a mutuo propio sin ser perito, [a] hacer el peritaje basado en el avalúo catastral, [determinándolo] en la suma de $1.738.568.208, el cual fue objetado, [pero] mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, niega el control de legalidad y fija nueva fecha para remate el día 12 de abril de 2023», la cual se surtió, adjudicándose el bien al extremo ejecutante, pero sin cubrir la totalidad de la obligación «siendo totalmente injusto la depreciación que dicha togada hizo del predio, exponiendo [su] patrimonio y llevándolo a la ruina».
Por lo demás, critica que se aprobó la subasta y que los recursos que formuló contra esa decisión fueron rechazados, acudiendo a este instrumento excepcional para «evitar que se cometa un perjuicio irremediable como lo sería que se materialice la diligencia de entrega del bien inmueble rematado» y en la medida que -conforme lo manifestó en escrito posterior- agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance.
3. En consecuencia, pide que «se deje sin efecto el auto de remate de fecha 12 de abril del 2023 y el auto del 4 de mayo del 2023 que aprueba el remate».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del juzgado querellado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la etapa de ejecución a su cargo y resaltó que «los hechos [narrados] en la acción constitucional (…) han sido expuestos en diversas oportunidades a través de solicitudes de control de legalidad y recursos, así como acciones de tutela, indicando de manera diáfana las razones por las cuales no son procedentes tales solicitudes. Además, dentro de sus peticiones, [la accionante] solicita que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, cuando a la fecha, el auto que ordena la entrega del inmueble no se encuentra ejecutoriado por cuanto se encuentra pendiente la resolución de recurso de Queja que cursa ante el H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, [por lo que] se evidencia que pretende la demandada acudir al trámite de la acción de tutela como una instancia adicional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo implorado al advertir que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, comoquiera que «contra el auto de fecha 4 de mayo de 2023 que aprobó el remate, la parte demandada hoy accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue resuelto negativamente mediante providencia del 10 de agosto de 2023, auto que a su vez también fue objeto de reposición y en subsidio queja; respecto de cuyas defensas el Juzgado accionado a través de auto adiado 3 de octubre de 2023 resolvió mantener la decisión emitida en el numeral segundo del auto de 10 de agosto de 2023 y conceder el recurso de queja, [evidenciándose] que ha sido remitido al Superior para su resolución, de manera que aún se encuentra pendiente la adopción de una decisión al interior del proceso, y por ende, no agotados los recursos y herramientas procesales ordinarias con las que cuenta la empresa accionante para la defensa de sus derechos en sede judicial».
IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora precisando que la decisión del tribunal a-quo constitucional «deja claro que la presente acción cumple el resto de requisitos exigidos por la Corte para la procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial como el de inmediatez [y] los específicos [por haber] incurrido en defectos fácticos y procedimental» y, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad echado de menos, agregó que «a pesar de existir y haberse agotado el recurso de queja el cual está e[n] trámite, si es procedente la acción [porque] se usa para prevenir un perjuicio irremediable como seria la entrega del inmueble, debido a que el recurso de queja no está sujeto a ningún efecto de suspensión».
Luego, insistió en que «solicitó a la Juez un nuevo avaluó, fundamentado en el pronunciamiento de la tutela, emitido por el Magistrado ABDON SIRRA y desconoció dicha petición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte querellante, dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2012-00108.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso en concreto.
3.1. Del presupuesto de inmediatez.
1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, se tiene dicho que,
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, advierte la Sala que la convocante dirige su inconformidad a cuestionar asuntos relacionados con el avalúo otorgado al bien inmueble distinguido con el folio de matrícula n° 040-183176 y a partir del cual se llevó a cabo la subasta; ello, según alega la sociedad promotora, porque la juez endilgada «evalu[ó] ella misma el inmueble objeto de remate, violentando lo ordenado por su superior de practicar un verdadero peritaje».
En tal sentido, se establece que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que el proveído que definió lo reprochado, esto es, aquel mediante el cual el juzgado convocado decidió «no reponer el auto de fecha 19 de julio de 2022 [y] no conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte demandada, contra la [referida] providencia de fecha 19 de julio de 2022», que a su vez decidió «declarar fundada la observación presentada por la parte ejecutante respecto del avalúo presentado por el deudor; acoger el avalúo comercial presentado por el demandante, para el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-183176 (…) [y], en consecuencia, [determinarlo] en la suma de mil setecientos treinta y ocho millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos ocho pesos ($1.738.568.208,00)»-, data del 11 de octubre de 2022, mientras que la presente tutela se radicó el 9 de octubre de 2023.
Es claro que la accionante tardó en acudir a este remedio constitucional para plantear tales alegaciones, es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda y ese carácter extemporáneo hace que se torne improcedente.
2. Del requisito de la subsidiariedad.
1. Asimismo, como la gestora depreca que, a través de esta acción, «se deje sin efecto el auto de remate de fecha 12 de abril del 2023 y el auto del 4 de mayo del 2023 que aprueba el remate», la Sala resalta que la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura frente a tales alegaciones, pues de acuerdo a las actuaciones que obran en el expediente objeto de revisión, se observa que, mediante auto de 3 de octubre de 2023, se resolvió «No reponer el numeral segundo (02) del auto de fecha 10 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 04 de mayo de 2023, por medio de la cual, se aprobó el remate de un bien inmueble [y, en consecuencia], conceder el recurso de queja (…)», sin que se haya emitido decisión al respecto.
2. De manera que esa circunstancia, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
2. Consideración adicional.
Por lo demás, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, pues, aunque alegado, no se probó un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio i) por no superar el requisito de la inmediatez en torno al proveído que acogió el avalúo presentado dentro del proceso, respecto del inmueble con folio de matrícula n° 040-183176; ii) por tornarse prematura la tutela en relación al auto de aprobación de la almoneda criticada; y iii) porque esta herramienta no está instituida para suspender diligencias, menos cuando, como en este caso, no se probó un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto asignado por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente el pasado 22 de noviembre.