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STC13775-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13775-2023
Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00334-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Orjuela Garzón contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa rad. n° 2017-01100.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Aduce el promotor que, ante el estrado encartado, se adelantó proceso ejecutivo por alimentos en su contra (rad. n° 2017-01100), que «cerró» el 13 de marzo de 2019; sin embargo, afirma que se «mantuvo el descuento (…) a [su] sueldo de retiro hasta el mes de marzo de 2023» y «muchas de las remesas fueron asignadas a [su] hija María Camila -demandante-, situación que no entiend[e] por cuanto (…) el proceso había terminado» y sin que las restantes «se [hayan] podido reintegrar por no estar a [su] nombre», pues aun cuando ha elevado diferentes peticiones solicitándolo, le respondieron que carece de derecho de postulación para actuar directamente y, en otra oportunidad, que «deb[e] remitirse a la citadora al correo Igomezd@cendoj.ramajudicial.gov.co, [pero] esta dirección [los] rechaza».
A partir de lo anterior, reprocha que «estos derechos de petición no fueron respondidos en debida forma por parte del Juzgado por cuanto no se respondió a lo que se preguntaba, sencillamente las respuestas fueron evasivas», pues el Banco Agrario le informó que «el único ente del estado que puede ordenar el pago y el beneficiario de los depósitos judiciales es el Juzgado 13 de Familia de Medellín».
3. En consecuencia, pide que se ordene al despacho acusado «desplegar todas las acciones pertinentes para que queden a [su] nombre y disposición los depósitos Judiciales que se encuentran en el Banco Agrario (…), [así como aquellos] que [l]e corresponden por concepto de devolución y actualmente se encuentran a nombre de [su] hija».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín empezó por precisar que «el derecho de petición es improcedente “para poner en marcha el aparato judicial”» y relievó que «todas las solicitudes que ha elevado el [querellante] lo han sido dentro y con ocasión del proceso ejecutivo (…), las cuales fueron atendidas (…) de acuerdo a la legislación procesal y sustancial aplicable al caso, mediante providencias notificadas en debida forma por estados electrónicos, [siendo] la última del 25 de septiembre del corriente año, a través de la cual se autorizó la entrega de los títulos al aquí accionante, siendo carga suya acercarse al Juzgado, o solicitar la entrega de los títulos a través del correo electrónico, con base en esa actuación, sin que lo haya hecho pues optó por acudir primeramente al Juez de tutela».
Por lo demás, indicó que «para el buen funcionamiento del Juzgado, se ha dispuesto la manera en la que se debe solicitar la entrega de títulos, la cual se encuentra publicada en la página web del Juzgado (…), misma que debe acoger el accionante, como lo hacen todos los usuarios a los que se les hace entrega de títulos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el auxilio tras considerar que «existen tres razones que truncan las aspiraciones invocadas por vía supralegal, esto es: i) El hecho de que cuando se involucra aspectos propios de un trámite procesal, no es dable fundamentar la solicitud de amparo en la afectación del derecho de petición. ii) No se aprecia alguna arbitrariedad en los argumentos de la autoridad fustigada, al señalar en auto del 6 de junio de 2023 que la solicitud debió ser entablada a través de un profesional del derecho, como lo prevé el régimen adjetivo. iii) Las acreditaciones revelan que la célula judicial en auto dictado el 25 de septiembre de 2023, [atendió] el pedimento del actor (…), proveído que fue notificado por estados del 26 de septiembre de 2023 [y] sin que el actor haya aportado prueba alguna que permita inferir que adelantó el trámite para obtener dichos títulos, el que como lo advirtió la accionada se encuentra en la página judicial».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor discutiendo que «si bien es cierto que el 26 de septiembre de 2023 [se] notificó por estados que hay un dinero disponible en la cuenta del presente proceso (…), no es cierto que se haya autorizado la devolución», pues según le indicaron «verbalmente en el Banco Agrario de la ciudad de Ibagué, donde resid[e]», no le serán pagados hasta que el juzgado a cargo «coloque un destinatario, ósea los ponga a [su] nombre».
Asimismo, alega que al tratarse de un «caso como este, sencillo, fácil de resolver, donde solo hay un interesado», no encuentra proporcionada la exigencia de un abogado para que lo represente, pues lo pretendido es que, «a pesar de estar notificado por estados, que esta notificación también se le debe hacer al pagador [del] Banco Agrario»; para terminar, arguyó que «no entiend[e] por qué afirman que dej[ó] de pagar cuotas alimentarias», cuando ello no es así, «[tachando su] buen nombre».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Medellín lesionó las prerrogativas fundamentales del querellante en el trámite del juicio ejecutivo rad. n° 2017-01100, por cuanto, presuntamente, desatendió la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial presentada, en tanto, según el actor, «estos derechos de petición no fueron respondidos en debida forma por parte del Juzgado por cuanto no se respondió a lo que se preguntaba, sencillamente las respuestas fueron evasivas».
2. De la naturaleza de la acción de tutela y de los presupuestos de procedibilidad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que ratificará la denegación del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, de tal forma que se habilitase la concesión del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, a pesar de que el gestor censuró que el juzgado enjuiciado no había atendido en debida forma la solicitud de entrega de títulos que impetró desde el 19 de mayo de 2023 al interior del asunto ejecutivo objeto de queja; lo cierto es que, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar -conforme lo reconoce el propio accionante, mediante auto de 25 de septiembre de 2023 -esto es, antes de formularse la presente acción constitucional1-, el juzgado a cargo resolvió:
«una vez revisados los títulos que se encuentran disponibles en la cuenta del presente proceso del Banco Agrario y, teniendo en cuenta que, el presente proceso terminó el 12 de marzo de 2019, y se ordenó: “De los depósitos judiciales existentes en este despacho se ordena la entrega a María Camila Orjuela Vásquez de la suma de $43.167.264 correspondientes a las cuotas dejadas de pagar por parte del ejecutado desde el 1 de enero del año 2016 y hasta el 31 de marzo del año 2019, quedando el ejecutado a paz y salvo hasta el 31 de marzo del año 2019, y al ejecutado se le deberá devolver la suma de $29.291.747 por concepto de saldo a su favor…”, se tiene que, a la demandante se le entregaron los dineros ordenados mediante auto #49 del 12 de marzo de 2019, por consiguiente, los dineros que aún se encuentren en la cuenta del Banco Agrario a nombre de este proceso, serán autorizados para su entrega al ejecutado, tal y como fuere ordenado en el auto aludido».
Encontrándose a la espera de que el interesado adelante el trámite administrativo respectivo para su autorización y materialización, el cual ciertamente no ha procurado, al no existir constancia de ello en el expediente digital, pues ninguna petición ha elevado en ese sentido ante el juzgado convocado.
Significa lo anterior, que la referida autoridad -en el marco de un proceso judicial2- definió lo sometido a su conocimiento, siendo ese su deber legal, el de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho3, pero sin que ello implique una decisión favorable a lo pedido o que se resuelva en los términos deprecados.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión a las garantías esenciales invocadas por el promotor, tornando inviable el ruego tuitivo, pues, como se sabe, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
3.2. Por lo demás, resulta inane referirse a la decisión proferida el 6 de junio de 2023 que igualmente critica el accionante, en la que «se rechaz[ó] de plano sin necesidad de darle trámite [su] solicitud, toda vez que el interesado, carece de derecho de postulación», pues, en últimas, lo pedido fue definido en el referido auto de 25 de septiembre de 2023.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, debido a que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de despacho accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicada el pasado 2 de noviembre.
2 A tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
3 «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).