STC13783 2023

DICIEMBRE

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STC13783-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13783-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04701-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana  Yanet Tapias Gómez contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma especialidad con sede en  Villavicencio,  trámite al cual fueron vinculadas las personas naturales y  jurídicas que intervinieron en el juicio de restitución  y formalización de tierras nº 2016-00159-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «a  la dignidad humana, trabajo, solidaridad, justicia, propiedad,  igualdad, debido proceso… defensa y los derechos valores y  principios recogidos en el artículo 209 de la Constitución  Nacional, principalmente los de moralidad, transparencia, eficiencia,  eficacia, publicidad y respeto a los derechos humanos de los que  habla el artículo 5 Superior [SIC]».  

2.        Señaló,  en síntesis, que al interior del juicio especial indicado en  párrafos precedentes, iniciado a favor de José Antonio  Hernández Ocampo, la Sala de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 4 de junio  de 2020, dispuso la restitución y entrega al reclamante del  predio rural denominado El  Placer, con  una extensión de 215 hectáreas el cual, aseguró,  es de su propiedad.  

Dijo  que no tuvo la oportunidad de participar en la actuación para  oponerse a la consecuencia jurídica decretada por la  colegiatura accionada y hacer valer sus intereses, pues no se le  vinculó «como  tercero poseedora material del inmueble»  pese a que lo adquirió de buena fe exenta de culpa y resaltó  que «se  enteró, hace poco, por vecinos de la región que se  adelantaba una acción de despojo o expropiación de su  propiedad»  dado que no fue «debidamente  notificada y enterada del procedimiento realizado por los  funcionarios que tuvieron a cargo el proceso… tampoco en el  predio se ha realizado, por parte de la autoridad pública,  diligencia de inspección ocular que viabilice las personas que  ocupan o residen en el predio en forma real y viviente, por alguna  vez [SIC]».  

3.        Para  la gestora, el tribunal querellado «incurri[ó]  en una vía de hecho por causa error sustantivo al proferir la  sentencia… después de once años de la ocupación  de hecho de un previo privado abandonado sin que hubiese habido  previo desplazamiento ni violencia contra sus propietarios quienes lo  recibieron por adjudicación del… “Incora”,  en el año 1998 [SIC]»  comoquiera que «no  [se] integr[ó] el litisconsorcio y [se] omiti[ó] la  notificación personal de la admisión de la demanda o de  los incidentes procesales a la persona poseedora material del objeto  de la demanda [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Especializado en Restitución de Tierras de  Villavicencio confirmó que en ese despacho se tramitó  el proceso fustigado hasta la fase probatoria, y procedió a  remitirlo a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de  Bogotá, ante el reconocimiento de opositores.  

Se  opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que  «a  dicho proceso se le imprimió el trámite previsto en la  Ley 1448 de 2011, y demás normas procedimentales aplicables  que por remisión rigen la materia, garantizando el acceso  efectivo y oportuno a la administración de justicia, debido  proceso y demás conexos»,  de allí que no pueda atribuírsele lesión a  derecho fundamental alguno.  

2.        El  Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá  solicitó «negar  y rechazar la presente tutela, por improcedente y evidente temeridad  [SIC]»,  en la medida que se trata de una «posible  maniobra dilatoria o temeraria, leguleyada o argucia jurídica  para que terceros obligados a entregar un predio que había  sido despojado a sus verdaderos ocupantes, se beneficien de estas  maniobras, argucias o leguleyadas, comunes en los despojos de tierras  y muy comunes en las personas que ocasionaron el desplazamiento como  lo fueron los narcoparamilitares de la zona o sus cómplices,  encubridores, testaferros o los empresarios corruptos o politiqueros  corruptos cómplices de los grupos ilegales [SIC]».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que «existe  la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa  diferente a la tutela y además estaba siendo ejercitado…  ante el Tribunal … y se encontraba a la espera de ser  resuelto, y por ello la tutela puede derivar en una acción  prematura constituyéndose como improcedente»;  sin embargo, no indica cuál instrumento defensivo fue activado  por la gestora, ni cuándo ocurrió ello.  

3.        La  defensora pública que representó a Alcira Herrera  Rodríguez como opositora en el proceso de restitución  que ocupa la atención de la Sala, advirtió que el  resguardo resultaba «improcedente»  comoquiera  que  la  accionante «no  reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de  la ley 1448 de 2011» para  ser reconocida como víctima ni adjuntó «prueba  siquiera sumaria de haber sufrido un daño por hechos ocurridos  a partir del 1 de enero de 1985, ni que sea víctima [del]  conflicto ella o su cónyuge, compañero permanente o  pareja del mismo sexo familiar en primer grado de consanguinidad,  primero civil de la victima directa o estar en segundo grado de  consanguinidad ascendente [SIC]».  

4.        El  Procurador Regional de instrucción del Meta y la Personera  Municipal de Puerto Gaitán pidieron la «desvinculación»  de  esas dependencias del Ministerio Público por carecer de  «legitimidad»  en  la causa por pasiva.  

5.        La  Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD, la  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV y el apoderado  de Ecopetrol S.A., también impetraron ser apartados del  presente trámite ante la ausencia de legitimación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el  presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse  lo anterior, si la Sala Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al  interior del juicio especial 2016-00159-01, las prerrogativas  invocadas por Ana Yanet Tapias Gómez con la expedición  de la sentencia de 4 de junio de 2020 por medio de la cual amparó  el derecho a la restitución de José Antonio Hernández  Ocampo, pues, supuestamente, no fue vinculada a la actuación y  no pudo oponerse a la reclamación.  

2.        La  subsidiariedad  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas  actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        La  inobservancia del presupuesto arriba mencionado se presenta, no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama  o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  el asunto que se somete a examen se configura la segunda modalidad  comoquiera que Ana Yanet Tapias cuenta con herramientas al interior  del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta  demanda de amparo las cuales, de acuerdo con el material probatorio,  no han sido activadas ante la magistratura querellada.  

En  tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que la  gestora, pese a tener instrumentos idóneos para la protección  de sus intereses respecto del bien sobre el que recayó la  reclamación, prefirió acudir directamente a esta  particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito  por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que  es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de  solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual  desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal  que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la  ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

Recuérdese  que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio  constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros medios de protección de sus  derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de los demás que  consagra el ordenamiento jurídico, de manera que la  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad lleva  indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos  del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto al  medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los  litigios, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el  medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso  y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipotética  vulneración de sus derechos fundamentales,  si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir  las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) para que de una manera rápida y eficaz se le  proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6448-2023, 5 jul.,  rad. 00196-01, entre otras). Énfasis a propósito.  

3.2.        Ahora  bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición  de la gestora, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección  transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior,  

«(…)  En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos  (…)»  (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).  

Así,  para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es  menester demostrar suficientemente  la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar  el resguardo de manera transitoria y,  si bien en este evento la actora informó que la diligencia de  entrega debía ser evacuada a escasos días de la  formulación de la tutela, lo cierto es que, dicha  circunstancia no tiene la potencialidad de enervar el cumplimiento de  la decisión judicial cuestionada, máxime si se tiene en  cuenta, como ya se puntualizó, se trata de una determinación  que goza de la presunción de acierto y legalidad.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario,  ya que frente a la reclamación que plantea la gestora del  amparo, existen mecanismos procesales adecuados, al interior del  proceso, a través de los cuales se pueden proponer las  presuntas irregularidades por ella detectadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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