STC13813 2023

DICIEMBRE

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STC13813-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13813-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00558-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en la tutela que Marquesa Isabel Diaz Martínez  instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  13001-31-10-007-2023-00250-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la  guarda de los derechos al «debido  proceso»  e  «igualdad» para  que se ordenara al Juzgado censurado, «(…)  se pronuncie sobre las solicitudes que se han presentado para la  CORRECIÓN DEL AUTO ADMISORIO (…)» en  el juicio de la referencia.  

En  compendio sostuvo que ante el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena se adelanta el proceso de «unión  marital de hecho, existencia y disolución de la sociedad  patrimonial, conformada entre compañeros permanentes»  que  promovió contra los herederos determinados e indeterminados  del causante Luis Enrique Guzmán Carrillo (rad. 2023-00250),  en cuyo auto admisorio se  presentaron «dos  errores»  relativos  a que «(…)  está SIN MES (…) y salió del año DOS MIL  VEINTIDÓS, cuando lo correcto es DOS MIL VEINTITRES».  

Ha  radicado múltiples «solicitudes  de corrección de auto admisorio»,  sin  que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento, circunstancia que  impide «(…)  continuar con el trámite procesal respectivo»,  puesto  que, «no  se puede notificar a los demandados, ni hacer los emplazamientos que  la ley ordena en esta clase de proceso», y  transgrede las rogativas imploradas.  

2.-  El  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que  conoce de la Litis  objetada, misma que «(…)  admitió  (…) con proveído de fecha julio 31 de 2022» y,  que al percatarse del yerro «emitió  el auto de corrección mediante proveído de fecha  octubre 13 de 2023». Por  tal motivo, se opuso al amparo, por configurarse la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  tras verificar que «(…)  tal como lo puso de presente el juzgado accionado en su informe,  mediante providencia del 13 de octubre de 2023 (…), se  desplegó por parte del juzgado accionado la actuación  que le es propia, y que era perseguida por el accionante con la  interposición de la presente acción de tutela, por lo  que, en lo que a ello respecta, existe carencia actual de objeto por  hecho superado».  

2.-  La gestora refutó ese desenlace, sin exponer las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, se ratificará lo definido en primera instancia.  

1.1.-  Marquesa  Isabel Díaz Martínez aspira que el  Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena resuelva las «solicitudes  de corrección de auto admisorio»  que  formuló en el proceso de unión  marital de hecho, existencia y disolución de la sociedad  patrimonial, conformada entre compañeros permanentes  n.°  2023-00250), porque esa situación no permite «continuar  con el trámite procesal respectivo»  dado  que, «no  se puede notificar a los demandados, ni hacer los emplazamientos que  la ley ordena en esta clase de proceso».  

Sin  embargo, dicho anhelo no puede salir avante, como quiera que, de  lo arrimado al cartapacio, se avizora que el 13 de octubre de 2023,  el despacho criticado solventó el pedimento de la querellante,  subsanando la falencia advertida en el «auto  admisorio» -del  proceso n.° 2023-00250», por  lo  que es claro que converge la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

Significa  entonces, que, los hechos que originaron este rito se encuentran  «superados»  y,  por ello, expedir algún mandato en esa dirección  resultaría inane, puesto que el fin que se persigue ya se  cristalizó.  

Al  respecto, esta Sala ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Ergo,  se acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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