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STC16679-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16679-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04855-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lilia Esther Córdoba Gómez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 2017-00232.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento expuso, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante proveído del 23 de septiembre de 2023, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de marzo anterior por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que instauró contra los herederos determinados e indeterminados del causante Carmelo Rhenals Germán, con fundamento en que no sustentó dicho remedio en segunda instancia.
Sostiene que la Corporación recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que su apoderado «hizo los reparos a la sentencia de primera instancia, y [los] sustentó por escrito, dirigiéndolos al Tribunal», actuar que se ajusta al precedente sentando por esta Sala en las sentencias STC9751-2022, STC2098-2023, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023, según el cual es factible presentar «una sustentación anticipada al formular los reparos concretos».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la colegiatura accionada, «que en el término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la Notificación del fallo (…), proceda a revocar el auto de fecha día 23 de septiembre del 2.023, que declaró desierto el recurso de apelación en el proceso de la referencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por intermedio de su secretaría, remitió el enlace para la consulta del pleito debatido.
CONSIDERACIONES
1. Memórese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Lilia Esther Córdoba Gómez desaprovechó la herramienta que tenía la interior del proceso controvertido para debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el recurso de apelación propuesto por la accionante contra el fallo emitido el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Montería, fue admitido por el Tribunal Superior en auto de 31 de julio de ese mismo año, decisión en la que dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días para que la interesada sustentara la refutación, según lo reglado en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Una vez culminó dicho plazo, la secretaría informó al magistrado sustanciador que las partes no presentaron escritos, motivo por el cual, dicho funcionario en providencia del 27 de septiembre posterior declaró desierta la alzada, al comprobar que la recurrente no sustentó el remedio, resolución que fue notificada por estado electrónico n° 163 del día siguiente.
Contra esta última determinación procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso1, por ser de aquellas no susceptibles de súplica a voces del 331 ejusdem2; sin embargo, en una conducta constitutiva de incuria, la tutelante omitió utilizarlo, de ahí que cobró firmeza.
3. Por tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que,
4. De modo que, el amparo se declarará impertinente, ante la negligencia de la actora en la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
2 Que alude a que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.