STC16711 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16711-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16711-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03589-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Ignacio  Fontalvo Yabrudy instauró contra las Salas de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de esta misma ciudad,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  11001310401620130001101 (interno n.° 62981).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de las prerrogativas al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  garantías judiciales y seguridad jurídica», para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 8 de marzo  de 2023, «notificada  por anotación en estado el 24 de marzo»,  en el asunto de la referencia.  

En  resumen, sostuvo que la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda extraordinaria que promovió contra la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  23 de mayo de 2022, que modificó parcialmente la condenatoria  de primera instancia de 23 de marzo de 2021 (AP669-2023, 8 mar.), en  la causa que se adelantó en su contra y de otras personas por  el delito de peculado por apropiación agravado –rad.  interno 62981-.  

Manifestó  que los hechos que rodearon dicho litigio, fueron que se declaró  probado que el 30 de abril de 1998, ante la Inspección 8ª  de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca el apoderado del  Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y la  representante de 27 ex trabajadores de la empresa, suscribieron el  acta de conciliación n.° 66 en la que acordaron la  cancelación de los emolumentos reconocidos en decisiones de  los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del  Circuito de Cartagena y Séptimo de Barranquilla, relacionadas  con acreencias laborales a las que no tenían derecho porque  habían sido liquidadas y pagadas al momento de su retiro de la  entidad, de modo que, Foncolpuertos expidió la Resolución  n.° 2070 (20 may. 1998) que dispuso el desembolso de  $1.578.900.000, el cual se hizo efectivo a través de bonos TES  clase B depositados en el Banco de Occidente.  

Mostró  inconformidad con  lo resuelto por las autoridades convocadas, comoquiera que “no  es cierto que se encuentre acreditado que (…) obtuv[o] el  desembolso de sus pretensiones mediante reconocimientos laborales  (…), tampoco es cierto que los conceptos laborales pedidos  eran ilegales (…), [ni que] se hayan pretermitido instancias  en el cobro de los fallos”,  razón por la cual, el trámite “tiene  un fundamento deleznable”, sobre  todo porque la conducta calificada era de un “fraude  procesal y no al de peculado por apropiación”.  

También,  con el interlocutorio que “inadmitió”  la  demanda de casación, habida cuenta que se “incurr[ió]  en un defecto sustantivo por ausencia de motivación, por  cuanto (…) hizo un análisis sobre aspectos de fondo,  sin adentrarse en la situación de la casación de  oficio”.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo,  en tanto, “ninguna  de las censuras tuitivas está dirigidas al juez de segunda  instancia”.  

El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad narró  sucintamente lo sucedido en la contienda criticada y dijo  “sujeta[rse]  a lo actuado en el diligenciamiento rebatido”, aunado  a que en el expediente reposan dos salvaguardas que formularon los  “otros  sentenciados”,  negadas  el 14 de septiembre pasado (2023-03402 y 2023-03537).  

El  Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió la lid  que cursó en esa sede (n.° 2015-00721).  

El  Fiscal 397 Seccional delegada para el tema de Foncolpuertos dijo que  lo anhelado por el quejoso es que “la  tutela se convierta en una nueva instancia, al considerar que las  decisiones tomadas no fueron favorables a sus intereses”.  

3.-  En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación  Laboral (8  nov. 2023, ATL307),  se reanudó el resguardo de la referencia con la  materialización en debida forma del acto de notificación  del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tal  como se dispuso en el auto admisorio emitido el 18 de septiembre de  2023 (11  dic. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  esta Corte a lo resuelto por la Sala de Casación Penal  respecto de Ignacio Fontalvo (AP669-2023,  8 mar.),  ab  initio,  se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

Para  ello, abordó el primer reparo planteado por el auspiciante,  esto es, que la «sentencia  viola directamente la ley dado que inaplicó el artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980 y aplicó indebidamente el  artículo 397 del Código Penal aduciendo una  favorabilidad que no existía, pues, aunque la sanción  pecuniaria es menor, la punibilidad es igual. Esa equivocada  selección normativa llevó a los falladores a desdeñar  la prescripción que se configura puesto que la atribución  de responsabilidad debió hacerse a título de  complicidad y no como determinador».  

En  torno a ello, enfatizó que en atención a que la  presunta anomalía expuesta, contenida en la determinación  del Tribunal Superior de Bogotá, «recae  sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente jurídico», el  recurrente, «incumplió  la carga procesal de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto su  planteamiento en realidad envuelve un problema de carácter  probatorio y no de estirpe exclusivamente jurídica, puesto que  no acepta los supuestos fácticos fijados en la sentencia, sino  que cuestiona los hechos atribuidos en la medida que no acepta que  los sentenciados hayan determinado a los jueces para emitir  decisiones contrarias a la ley».  

La  anterior particularidad condujo al fracaso del medio impugnaticio,  máxime cuando no observó la configuración de la  prescripción de la acción penal, tal como aquel lo  exhibió, por cuanto «desde  la fecha de consumación de los hechos – 20 de mayo de  1998- a la de la ejecutoria de la resolución de acusación  – 6 de abril de 2013- no transcurrió el lapso de 20 años  exigido en la ley para configurar esa causal extintiva».  

Posteriormente,  descendió al segundo cargo, según el cual, «la  sentencia valoró erradamente la prueba indiciaria porque el  «caos administrativo» mencionado en el fallo no existía  para el año 1993, cuando se presentó la demanda laboral  del procesado y el indicio de conciencia de antijuridicidad derivado  de que los trabajadores y abogados sabían la ilegalidad de los  derechos que reclamaban, desconoce que los sentenciados tenían  la convicción de la justeza de los reclamos».  

Frente  a este, precisó que la redacción de ese enunciado no  reunía los requisitos de claridad y coherencia, ya que el  desconcierto no estaba encaminado a la «existencia  de errores en la producción y apreciación de la prueba  sino su conformidad con la determinación desfavorable a sus  intereses», situación  que dejó el argumento del promotor «carente  de rigor, sin la capacidad de derruir la apreciación  probatoria contendida en la sentencia». Con  todo, si se dejara de un lado tal omisión, afirmó, que  su responsabilidad no recayó en el desorden administrativo que  se presenció en Foncolpuertos para la época y el hecho  de que el ad  quem  estudiara ese escenario, circunstancia que trajo para «contextualizar  la constante expoliación de recursos de la entidad por parte  de diferentes actores –ex trabajadores, abogados, funcionarios-  que conocían la debilidad institucional, la cual aprovecharon  para solicitar reconocimientos prestacionales que sabían no  les correspondían por ausencia de soporte fáctico y  jurídico».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal fin acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.-  De  modo que, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Ignacio Fontalvo Yabrudy contra las Salas de  Casación Penal y Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, y el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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