Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16738-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01399-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alejandro en representación de Julieta, instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, extensiva a los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Tercero de Familia de Bucaramanga, y demás intervinientes en los consecutivos 2014-00878, 2015-00361 y 2023-00401.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad descrita, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, alimentos, (…) familia y a la dignidad humana», para que se ordenara: i. Al juzgado accionado «el levantamiento de la medida de embargo (…)» y, ii. A Ecopetrol S.A. «estarse a lo resuelto por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga con respecto a nuevos embargos».
En síntesis, adujo que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en el juicio «de reducción y fijación de cuota alimentaria” n.° 2014-00878 que promovió contra la progenitora de Julieta, decretó el embargo de su salario, monto que «asciende a una suma mensual de seis millones seiscientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos ($6.681.772) pesos colombianos».
Como actualmente es él quien tiene la custodia de su hija, citó a Gloria a «audiencia de conciliación» pero ésta no asistió al trámite y ha sido «omisiva con realizar acciones tendientes para dejar de percibir los dineros dados en administración por concepto de alimentos», lo que impide que la menor reciba en su totalidad los rubros por concepto «de alimentos que se causan en su nombre».
Señaló que el despacho no se ha pronunciado sobre la solicitud de «levantamiento la medida de embargo» que le formuló, afirmando que «el estado del proceso se encuentra en archivo», habida cuenta que «el expediente del proceso ejecutivo de alimentos (…) se encuentra unido al expediente del proceso 2014-00878» y cuando requirió a Archivo Central de Bogotá «realizar lo pertinente para el desarchivo a fin de poder actuar en el proceso ejecutivo (…) no ha realizado acción alguna [para] proveer un radicado de solicitud de desarchivo».
Afirmó que tal situación lo ha forzado a «cubrir doble cuota de alimentos, (…) la que se embarga de su salario (…) [y] la que materialmente sostiene en el hogar», lo que pone en peligro «el derecho que le asiste a [su] hija para recibir alimentos (…) sin perjuicio de los alimentos de los hermanos (que peligran a su vez)».
2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó, que: i. «el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado 2014-00878, (…) se encuentra archivado en la caja del archivo imprenta desde el 12 de febrero de 2020, sin que dicho expediente se encuentre digitalizados en los archivos del Juzgado» y, ii. «el proceso 2015-00361 al que también hace referencia el accionante y que cursó en [ese] Juzgado, (…) fue remitido a los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), sin que [ese] Juzgado conserve ninguna actuación respecto del mismo; por lo anterior el 3 de noviembre de 2023 se procedió a remitir el escrito de tutela a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Bogotá para lo de su cargo».
Agregó que «ante el escrito allegado por el demandante al correo del Juzgado el 31 de octubre de 2023, (…) procedió a solicitar el desarchivo del expediente, a fin de resolver lo que corresponda respecto de dicho memorial, sin que a la fecha se encuentre efectuado dicho desarchive» y «revisada la base de memoriales no advirtió que, previo a la aludida petición, alguna de la parte presentara otra solicitud al despacho relacionada con el proceso».
El Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad relató las actuaciones surtidas en el «ejecutivo de alimentos» n.° 2015-00361, el cual «se dio por terminado (…) por pago total de la obligación, ordenando levantar las medidas decretadas, (…) además se ordenó comunicar al pagador que continuaría descontado únicamente el valor de la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, rad. 2014-00878-31».
El Tercero de Familia de Bucaramanga aseveró que allí «cursa y se encuentra en trámite, el proceso declarativo verbal sumario de custodia, visitas y alimentos (…)» propuesto por el actor contra Gloría (rad. 2023-00401), que «ha recibido el tratamiento legal que corresponde, siendo admitido mediante providencia del cinco de octubre pasado [y] actualmente (…) se encuentra para vincular formalmente al extremo pasivo de la demanda», de modo que «[ese] despacho judicial ningún derecho fundamental del accionado ha violado».
Ecopetrol S.A. exigió su desvinculación porque que no ha «vulnerado derecho fundamental alguno del actor».
Gloria se opuso al ruego.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante «no ha efectuado solicitud alguna ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad».
2.- El Promotor repelió ese desenlace esgrimiendo que el a quo no valoró las pruebas con las que acreditó que sí elevó al estrado acusado la «solicitud» respectiva, e insistió en que la «tutela» debe concederse como «mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.
Se afirma lo anterior, porque, de las piezas arrimadas al infolio se extrae que:
* El 17 de julio de 2023, Alejandro pidió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá «proceder al desarchivo del proceso» n.° 2014-00878 y «[suspender] de manera inmediata los descuentos que realiza Ecopetrol de [su] salario», requerimiento ante el cual, este indicó que «no [era] competente respecto al área de archivo» y que debía efectuar dicho trámite en la Oficina de Archivo Central «a través del vínculohttps://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u».
* En curso esta queja superlativa, dicho estrado dispuso «el desarchive» del expediente n.° 2014-00878 y exhortó a la Oficina de Archivo Central para lo pertinente (8 nov.).
* Archivo Central en comunicación del 15 de noviembre último advirtió que «revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, no se evidencia petición formal por parte del accionante por ninguno de los medios habilitados para tal fin, ni por parte del Juzgado hacia el área de Archivo Central en la cual se solicite el desarchive del proceso 2014-878 del JUZGADO 31 FAMILIA DE BOGOTA, con el pago de gastos ordinarios de desarchive por $8250 en el Banco Agrario» (Negrilla fuera de texto).
Además, que «de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020» únicamente procede «el desarchivo de los procesos que sean formalmente solicitados, previo pago de los gastos ordinarios» y, que, «al usuario le corresponde diligenciar la solicitud en el formulario de radicación virtual dispuesto por Archivo Central aportando los datos mínimos», a través del formulario https://forms.office.com/pages/responsepage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi60y_xmszwlOoBC1acKmAhJUNlVERlpNT1ZVVlBaWlNKT043QzQzQlE2UC4u&origin=QRCode.
Así las cosas, el precursor debe agotar los canales aducidos por Archivo Central y cumplir las exigencias legales impuestas para obtener el «desarchive» del proceso n.° 2014-00878, a efectos de permitir al iudex recriminado solventar la petición relacionada con «[suspender] de manera inmediata los descuentos que realiza Ecopetrol de [su] salario».
Al juez constitucional le está vedado entrar a sustituir a las distintas autoridades en el ámbito de sus competencias o pretermitir los conductos y plazos que aquellas contemplan para el ejercicio de sus funciones.
Sobre el punto, ha dicho la Corte, que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 1565-2023).
1.1.2.- Tampoco resulta posible el socorro de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», comoquiera que no se adosó material suasorio alguno para demostrarlo, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023)
1.2.- Ahora, la aspiración de Alejandro tendiente a que se mande a «Ecopetrol S.A., como actual pagador de nómina del Alimentante estarse a lo resuelto por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga con respecto a nuevos embargos», no tiene vocación de éxito, toda vez que, en el auto admisorio de la lid 2023-00401, nada se dijo respecto de «nuevos embargos».
Además, dicha rogativa resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.
2.- Lo consignado, conlleva el acompañamiento de la providencia opugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS