STC16742 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16742-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16742-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00700-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por «A»  contra  el Juzgado  de Familia y  la empresa «C»;  trámite al cual fueron vinculados «B»  como interviniente en la causa rad. n° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor de edad  involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a nombre propio, la solicitante reclama la protección de las  garantías esenciales al mínimo vital y salud en  conexidad con la vida,  presuntamente  vulneradas por los convocados.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

Aduce  la querellante que «en  representación de [su] menor hija, present[ó]  ejecutivo de alimento en contra de «B»»  (rad. n° 0), que le correspondió conocer al estrado  encartado, quien, tras emitir orden de pago, decretó la medida  cautelar «concerniente al embargo y  secuestro de los salarios que perciba [el demandado]»  -finalmente- en la empresa «C»,  precisando que la misma consistía «en  dos descuentos: el primer descuento la quinta parte del excedente del  salario mínimo para cubrir el valor del mandamiento de pago y  el segundo descuento en la suma de $500.000 mensual por concepto de  cuota alimentaria».  

A  pesar de lo anterior, dice la gestora que la entidad empleadora «no  [h]a cumplido a cabalidad la orden del Juzgado de Familia, de  las sumas de dinero a descontar, ya que solo el 18-07-2023 descontó  la suma de $500.000, el 15-08-2023 solo descontó 234.639, el  07-09-2023 descontó la suma de $249.202 y el 10-10-2023  descontó la suma de 237.679», sin que  esos últimos descuentos se vean reflejados en la cuenta del  Banco Agrario, por lo que «la menor no ha recibido su  cuota alimentaria para su congrua subsistencia».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial acusada  «requiera a la  empresa «C»  a que cumpla con lo ordenado en el auto que decretó la medida  cautelar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1. La titular del  despacho de Familia cuestionado señaló que, «la  solicitud de requerimiento al pagador solicitada por la parte  demandante, (…)  fue recibida en el correo institucional el día 17 de octubre  del cursante, [por  lo que] han  transcurrido nueve (9) días desde que fue recibida [y]  se encuentra pendiente al despacho para su estudio y posterior firma  por parte de esta operadora judicial»,  quien se encuentra «en  jornada de escrutinios a partir del 29 de octubre de 2023, lo que  impide que [s]e  pueda pronunciar al interior de este proceso por cuanto, (…)  los términos se encuentran suspendidos»;  así, al no existir vulneración alguna a los derechos  fundamentales de la tutelante, deprecó que se niegue el  amparo.  

2.  La representante legal de «C»  se refirió a los hechos narrados en el libelo introductor y,  tras alegar falta de legitimación por pasiva, afirmó  que «ha dado cumplimiento  a la orden de embargo, y [h]a consignado los dineros retenidos  a órdenes del Despacho. Retuvo la suma de $500.000, y  posteriormente ha venido descontando la 1/5 parte de lo que excede el  salario mínimo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio después de considerar que «desde  la presentación del memorial del 17 de octubre de 2023, a la  fecha de interposición de la presente acción de tutela  (30 de octubre de 2023), habían transcurrido 8 días  hábiles, sin que el juez de conocimiento resolviera la  solicitud (…).  Así pues, se advierte que la jueza accionada no ha incurrido  en mora judicial»  y que  «si  bien, e[s]  cierto que, vuelto a revisar el enlace al expediente del Juzgado, se  aprecia que se ha incorporado al mismo, en el día de ayer, un  auto fechado 27 de octubre y notificado por Estado el día 09,  ello no cambia lo considerado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor discutiendo que «independientemente  que el A-QUO haya considerado que el accionado (…)  no ha incurrido en mora judicial (…),  lo cierto es que en el caso de marras son dos los accionados, siendo  el otro «C»  (…)»,  quien ha desconocido la orden de embargo emitida, pues «la  única cuota alimentaria que [h]a  percibido la menor dentro del proceso (…)  es la correspondiente al mes de julio de la presente anualidad, ya  que los descuentos que de manera irregular ha hecho el pagador (…)  correspondientes a la quinta parte del excedente del salario mínimo  son casilla tipo 1 y estos no han sido autorizado su entrega, toda  vez que el proceso no cuenta con sentencia, por la morosidad judicial  que caracteriza las actuaciones judiciales por la carga  desproporcionada en el volumen de procesos conocidos por los  diferentes despachos».  

Bajo  ese contexto, arguyó que era deber  del a-quo  examinar  de fondo el caso concreto y pidió que se ordene «al  pagador «C»,  a que cumpla a cabalidad con lo ordenado (…)  y conminar al juzgado (…)  a que despliegue las actuaciones pertinentes para que el pagador  cumpla su orden».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la ejecución por alimentos  rad. n°  0, la autoridad judicial querellada  lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas  por la tutelante, al  no  resolver oportunamente la solicitud de «requerimiento  al pagador que cumpla lo ordenado en el auto de medida de embargo»  allí  elevada.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la desestimación del amparo, pero en  razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que la desidia endilgada al juzgado convocado en relación  a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de «requerimiento  al pagador que cumpla lo ordenado en el auto de medida de embargo»,  formulada  por la allá ejecutante el 17 de octubre de 2023,  fue corregida por la agencia judicial reprochada durante el curso de  esta salvaguarda por auto del pasado 27 de octubre, esto es, antes de  emitirse el fallo de primera instancia -proferido el 10 de noviembre  siguiente-.  

Ciertamente,  en aquel proveído, acorde a lo pedido, luego de advertir que  «no  se ha cumplido correctamente con la medida cautelar decreta[da]  en auto de fecha 02 de junio de 2021 y dirigida a la empresa por  medio de oficios N° 521 del 14 de junio de 2023»,  la falladora encargada resolvió «Requiérase  al Pagador de «C»,  a fin de que explique los motivos por los cuales no ha dado  cumplimiento (…)».  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -en la forma  inicialmente deprecada- se muestra  inviable, al constituir una  carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de  la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

4. Consideración          adicional.  

Por  lo demás, en lo que respecta a las solicitudes dirigidas a que  se ordene «al  pagador «C»,  a que cumpla a cabalidad con lo ordenado en el auto de fecha  02-06-2021, en el sentido de realizar los dos descuentos y de manera  simultánea a los salarios de «B»  y conminar al Juzgado de Familia, a que despliegue las actuaciones  pertinentes para que el pagador cumpla su orden»;  además de sustentarse en planteamientos novedosos2  presentados al impugnar la decisión constitucional de primera  instancia,  lo pedido no satisface el prepuesto de la subsidiariedad de la  acción, pues, a partir de las peticiones de  aplicar  sanción al pagador  y reiteración  de sanción por desacato al pagador,  formuladas por la aquí libelista, a través de  mandatario judicial, el 29 y 30 de noviembre de 2023, así como  el siguiente 7 de diciembre, respectivamente; hay  actuaciones  en curso a cargo del juez cognoscente para definir lo solicitado, por  lo que cualquier pronunciamiento en ese sentido, por parte de esta  instancia excepcional, resultaría anticipado.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

5.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías  superiores invocadas por la actora, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción; asimismo, los motivos  que de manera novedosa  se  plantearon al impugnar la decisión de primer grado, no pueden  ser debatidos en esta instancia y menos cuando se encuentran en curso  actuaciones por parte del juez de la causa para atenderlos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          Sobre la improcedencia de traer hechos no          controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de          tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de          las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación          (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de          hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo          que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de          contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría          la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de          la autoridad criticada. Sobre el particular la          Sala ha indicado que: “(…)          es cierto que en sede de          tutela, está establecida la facultad – deber del          fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite          ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o          evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos          superiores… También lo es que lo anterior no puede          convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,          comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas          del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los          convocados a la defensa” (CSJ STC,          15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»          (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *