STC16751 2023

DICIEMBRE

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STC16751-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16751-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01906-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15)  de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de octubre de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Clara  Inés King, Eduardo Guillermo y Carlos Mauricio Larrarte King  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve  Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en  el proceso penal radicado  nº  2018-00692.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderada, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «a  la verdad y la reparación»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expusieron  en síntesis que, en el juicio penal que se sigue contra Néstor  Guillermo Franco González por el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»,  en desarrollo de la audiencia preparatoria – 6 de septiembre de  2022 – ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de  Bogotá, por intermedio de su apoderada, solicitaron ser  reconocidos como víctimas dentro del proceso con fundamento en  que, sufrieron «daños  en su salud, en su patrimonio y en el ejercicio legítimo de su  derecho real de servidumbre»,  por cuenta de la construcción de una planta de tratamiento de  aguas residuales en el municipio de Chía, vereda «La  Balsa»,  sector «Las  Juntas»,  autorizada por la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca – CAR – de la cual el procesado fue  director.  

Refirieron  que, el despacho negó su postulación tras considerar  que «el  escrito de acusación no da cuenta de la relación causal  entre los daños alegados y el punible investigado; el sujeto  pasivo del delito era el Estado, y aunque podría afectar a  particulares, en este caso no se demostró el nexo causal entre  los hechos jurídicamente atribuidos y el daño concreto  alegado»;  decisión que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó en su integridad, refrendando los argumentos del a  quo  en cuanto a que, no estaban sumariamente probados los daños, y  que además, no tenían relación causal con el  delito.  

Acudieron  a la presente tutela cuestionando lo resuelto por las autoridades  accionadas, especialmente, la decisión del tribunal. Adujeron  al respecto que, existió una incongruencia  argumentativa por  parte del ad  quem  pues, inicialmente dijo que Clara Inés King no acreditó  nada sobre algún perjuicio a su salud, pero más  adelante, dejó entrever que sufría de unas patologías  al momento de la suscripción del convenio interadministrativo;  luego, indicó que no se probó el daño  patrimonial, pero omitió valorar el documento «matriz  de riesgos del proyecto, donde se consignó como negativo el  impacto que tendría la construcción en la valoración  de la tierra aledaña a la obra»;  y, del tercer daño, la perturbación de la servidumbre,  aseveraron que, si bien la afectación estaba probada, el  accionado consideró que la misma no era producto del delito  sino consecuencia de la fase de ejecución del convenio; en  este mismo aspecto, alegaron que el tribunal ignoró la  resolución 1096 de 2000 que «contempla  la evaluación de las vías de acceso, así como la  identificación de la infraestructura existente del predio  donde se ubicaría la obra – incluyendo servidumbres  antiguas – eran actividades previas y obligatorias para  construir la PTAR y que justamente la inexistencia de estudios  previos y la ausencia de diseños actualizados fueron el centro  del reproche de la Fiscalía General de la Nación».  

Así  las cosas, sostuvieron que, la determinación atacada incurrió  en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico; el  primero porque inaplicó las normas que regulan la contratación  estatal – artículos 25 y 30 de la ley 80 de 1993, el  canon 2.2.1.1.2.1.1 del decreto 1082 de 2015 y la resolución  0330 de 2017; del segundo, porque omitió valorar pruebas y  apreciar de manera equivocada otras que eran importantes para  demostrar el daño y establecer el nexo causal.  

3.        Por  lo anterior, pidieron que, se revoque «(…)  el auto de 31 de julio de 2023 emitido por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Penal dentro del radicado [2018-00692];  (…) ordenar al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá  que proceda con el reconocimiento de la calidad de víctima de  [los  aquí accionantes]  para que actúen en la acción penal con todas las  garantías legalmente establecidas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre el auto de 31  de julio de 2023 cuestionado por los actores, manifestó que,  «no  se probó sumariamente el nexo causal entre la presunta  celebración del convenio 1267 de 2015 sin el cumplimiento de  requisitos legales y la afectación del derecho real de  servidumbre de los peticionarios, aunque se acreditó la  existencia de una perturbación, esta no ocurre como  consecuencia del delito».  Agregó que, en la decisión emitida se realizó un  completo análisis de los elementos materiales probatorios  allegados, «sin  que los demandantes expongan un yerro real del auto que torne  necesaria la intervención del juez constitucional, y por el  contrario, pretenden reabrir debates ya superados».  

2.        Néstor  Guillermo Franco González, procesado en el asunto en cuestión,  luego de hacer referencia a los pormenores del contrato por el que se  le acusa, manifestó que, «no  existe nexo causal entre la celebración de dicho acuerdo y las  presuntas afectaciones que alegan los actores»;  por lo que pidió negar el amparo pretendido.  

3.        La  apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional  de Cundinamarca adujo que la entidad que representa se encuentra  reconocida en calidad de víctima en el proceso radicado  2018-00692 adelantado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá  en contra de Néstor Guillermo Franco González, razón  por la cual se sustrajo de hacer manifestación respecto de los  hechos descritos en la demanda de amparo, pues estimó que  debían ser probados por los accionantes.  

4.        El  Fiscal 3º Seccional de Cundinamarca, adscrito a la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública, luego de  hacer un recuento fáctico y procesal de la investigación  cursada contra de Néstor Guillermo Franco González,  coadyuvó la demanda de amparo; en tal sentido adujo que, en  efecto, el tribunal omitió valorar algunas pruebas y analizó  de forma indebida otras, que llevaban a determinar la existencia del  nexo causal del delito y los daños ocasionados a los  accionantes.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, la actuación procesal se encuentra en curso, y  para lograr el reconocimiento como víctimas en el juicio penal  rad. 2018-00692, aún cuentan los actores con una oportunidad  procesal para ello, como lo es el eventual incidente  de reparación integral  (AP1238-2015).  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada de los quejosos, quien refutó el  criterio adoptado por la Sala a  quo  para denegar el resguardo. Adujo que el requisito de la  subsidiariedad se encuentra cumplido, ya que sus prohijados no  cuentan con otros mecanismos al interior del juicio para deprecar su  reconocimiento como víctimas, pues no es válida la  interpretación de la jurisprudencia citada en cuanto a que las  víctimas podrían requerir su intervención  «cuantas  veces quieran […]  Ni  la ley ni la jurisprudencia autorizan a las víctimas a  perseverar por el reconocimiento de su calidad cada vez que así  lo pretendan, pues del ordenamiento jurídico se extrae que,  una vez se expone esta solicitud ante los jueces, se cumple con la  carga argumentativa y, por tanto, fenece la posibilidad de volver a  elevar esta petición en el proceso penal»;  añadió que, darle ese entendimiento habilitaría  a los interesados a reiterar las veces que deseen esa solicitud  «hasta  convertirse en una cadena que rayaría en la temeridad y  además, congestionaría el sistema judicial».  

Así  mismo, arguyó que, señalar que sus mandantes tienen la  posibilidad de reintentar la solicitud aportando pruebas  sobrevinientes, les impone «una  carga adicional que no están llamados a soportar, sobre todo,  cuando ninguno de los funcionarios judiciales que conocieron la  postulación, fueron capaces de valorar los elementos que se  allegaron al proceso para acreditar su calidad de víctima».  

Finalmente,  sostuvo que, el incidente de reparación integral de perjuicios  es un escenario distinto al proceso penal y procede luego de que la  víctima haya obtenido la «verdad  y justicia, para que así se le repare el daño»  por lo tanto, esa etapa no satisface sus intereses, ya que lo que  pretenden es esclarecer los hechos, «no  la reparación integral».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer, si se cumple el requisito de la  subsidiariedad, y, de superarse dicho análisis, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por los querellantes (autos de 6 de  septiembre de 2022, y 31 de julio de 2023, del Juzgado 39 Penal del  Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,  respectivamente) al negarles su reconocimiento como víctimas  para intervenir en esa calidad en el proceso penal que se sigue por  el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  contra quien fue director de la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca en el año 2015, incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo y  fáctico.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. En lo particular esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por los quejosos, la  Sala ratificará el fallo de primer grado en la medida en que,  no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de  mencionarse conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde los promotores del amparo les corresponde defender las  prerrogativas que estiman afectadas.  

Es  que, contrario  sensu  a lo argüido por la apoderada de los precursores, la postulación  pretendida por sus prohijados, esto es, ser reconocidos como víctimas  del injusto penal, puede seguir siendo propuesta en las oportunidades  contempladas legal y jurisprudencialmente, y no por la vía  tutelar que ahora utilizan que, como en reiteradas oportunidades se  ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa  dado su indiscutido carácter residual.  

Así,  como lo resaltó la a  quo,  el escenario último para acreditar y/o lograr el  reconocimiento de esa calidad (mediando una sentencia en firme que  declare la responsabilidad del procesado) es el eventual incidente  de reparación integral, claro,  si a  partir de la evolución probatoria varían las  circunstancias en su favor, como lo puntualizó la Homóloga  a  quo; al  respecto, dicha Sala al pronunciarse en sede ordinaria (AP1238-2018,  rad. 45339) y de tutela (STP14335-2019, rad. 107041) expuso,  

«(…)  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a partir  de un análisis armónico y sistemático del  ordenamiento jurídico procesal, así como de los  pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la  oportunidad para que la víctima materialice su derecho a  participar en el proceso penal, ha señalado que si bien en la  audiencia de acusación  –siendo fiel al contenido de la norma previamente citada–  es donde se formaliza la intervención de la víctima  mediante la determinación de su condición y el  reconocimiento de su representación legal, también es  cierto que, ese estadio procesal no es el único para que  intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último.  

En  efecto, esta  Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, precisó  sobre el particular:  

«Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007]. Pero, además,  desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que  pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no  hacer uso de él en la audiencia de acusación.  

Dicho  de otro modo, el único límite temporal que establece la  Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual  precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al  proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem,  modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:  

“La  solicitud para la reparación integral por medio de este  procedimiento especial caduca treinta (30) días después  de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.  

Basta  con la lectura desprevenida del artículo 103 de la Ley 906 de  2004 que regula el trámite del incidente de reparación  integral, para respaldar tal conclusión:  

“Iniciada  la audiencia, el incidentante formulará oralmente su  pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con  expresión concreta de la forma de reparación integral a  la que aspira e indicación de las pruebas que hará  valer.  

El  juez examinará y deberá rechazarla si quien la promueve  no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los  perjuicios y ésta fuera la única pretensión  formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la  condición de víctima será objeto de los recursos  ordinarios en los términos de este código…”»  (STP14335-2019).  

De  manera, de procederse de forma contraria, y asumirse esta acción  como un mecanismo de protección alternativo, se corre el  riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable  acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

En  definitiva,  y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a  esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas,  en todo caso, condicionadas a la superación de dicho  presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte  improcedente el auxilio si el proceso penal criticado se encuentra en  trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones  relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez  ordinario en la etapa correspondiente, lo que impide la intervención  del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el          conocimiento de la impugnación el 29 de noviembre de 2023. –          Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 30 de noviembre de 2023.      

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