STC16781 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16781-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16781-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-02653-011  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá2,  que negó el amparo solicitado por Industria Colombiana De  Confecciones y Dotaciones Hs S.A.S., a través de su  liquidador, en contra de los Juzgados Sesenta y Ocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple y el Primero Civil Del Circuito,  ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes del proceso 2018-01060-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental          al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Seguros Comerciales Bolívar S.A. interpuso una demanda  ejecutiva contra Industria Colombiana De Confecciones Y Dotaciones Hs  S.A.S., el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., y SYSCO  S.A.S., pretendiendo el pago de dos cánones de arrendamiento  del 5 de abril y 5 de mayo de 2018, ambos por valor de $12.556.524,  así como por la cláusula penal pactada por valor de  $37.668.7623.  Además, solicitó la acumulación de la demanda  interpuesta por Rafael Ángel y CIA. LTDA. en contra de los  referidos demandados, en la que pretendía el cobro de la  cláusula penal por el valor anteriormente citado4.  

2.2.  El 10 de septiembre de 20185,  el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá6  libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de  mínima cuantía, por $25.112.508 y descartó  librarlo por la cláusula penal aludida, toda vez que dicho  rubro no se encontraba dispuesto en la póliza de  incumplimiento y/o subrogación, de conformidad con lo  establecido en el Código de Comercio.  

2.3.  El 31 de octubre de 20187,  el Juzgado de conocimiento dispuso librar mandamiento de pago en las  anteriores cantidades, considerando la acumulación de  demandas.  

2.4.  El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado cognoscente: i) declaró  no probadas las excepciones de mérito formulada por los  demandados; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución,  de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago principal;  iii) decretó el avalúo y posterior remate de los bienes  embargados y secuestrados dentro del proceso y los que en el futuro  fueren objeto de cautela; iv) ordenó que se practicara la  liquidación del crédito; v) condenó en costas a  la parte demandada; y vi) negó seguir adelante la ejecución  de la demanda acumulada8.  

2.5.  Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de  apelación, aduciendo que de conformidad con los artículos  26 y 27 del Código General del Proceso, debía surtirse  la segunda instancia.  

2.6.  El recurso de apelación fue negado en estrados, porque el  asunto era de única instancia; determinación contra la  cual el accionante interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de queja.  

2.7.  El Juzgado accionado no repuso su decisión y concedió  la queja, que fue resuelta, el 21 de noviembre de 2022, por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que declaró  bien denegado el recurso de apelación9.  

3.  La gestora censura las decisiones del 8 de noviembre 2022 –que  negó la concesión de la alzada– y la del 21 de  noviembre de 2022 –que declaró bien denegado el recurso  de apelación–, por considerar que, con ocasión de  la acumulación de demandas que se presentó en el  proceso de radicado 2018-01060, el valor de las pretensiones se  modificó, razón por la cual pasó a ser de menor  cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del  artículo 26 y el artículo 27 del Estatuto Procesal.  

4.  Por lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones del 21 de  noviembre de 2022 –que declaró bien negado el recurso de  apelación– y la del 8 de noviembre 2022 -que negó  la concesión de la alzada-.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su determinación.  

2.  El Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá dijo que no vulneró los  derechos de la tutelante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión  que declaró bien denegada la concesión de la alzada es  razonable.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó, indicando que la decisión adoptada  es el producto de una interpretación restrictiva, que limitó  su garantía procesal de doble instancia.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en el  auto del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito accionado  indicó que los dos mandamientos de pago que fueron librados en  el proceso eran de mínima cuantía, pues los artículos  26 y 27 del Código General del Proceso no establecen que, por  la acumulación de pretensiones, el trámite pasó  a ser de menor cuantía. Además, precisó que:  

… nótese  como en las órdenes de apremio de 10 de septiembre y 31 de  octubre de 2018 (archivo 6 y archivo 2 fl.27) quedó consignado  que se trataba de recaudos de mínima cuantía y, por  ende, ambos procesos conservan dicha condición hasta el final,  sin que sea dable por parte del operador judicial, computar las  pretensiones de uno y otro para variar el factor cuantía, como  pretende el memorialista.  

3.  Para  esta Corporación la decisión cuestionada fue proferida  por el juez natural, en forma motivada, frente a lo verificado en el  proceso. Por supuesto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicación          según acta de reparto emitida por la Secretaría de la          Sala.  

2          El          asunto fue remitido a esta Sala de Casación hasta el 16 de          noviembre de 2023.  

3          05. DEMANDA.pdf.  

4          Folio 13-15 – 002- DEMANDA ACUMULADA.pdf.  

5          06. LIBRA MANDAMIENTO.pdf.  

6          Transformado posteriormente en el Juzgado 68 de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

7          Folio 27 – 002- DEMANDA ACUMULADA.pdf.  

8          88ActaAudiencia2018-1061.pdf.  

9          96AutoResuelveRecurso.pdf.  

      

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