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STC16782-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16782-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04813-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Liliana Ballesteros Zarate, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 002-2019-02165-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y la «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Aristóbulo Rodríguez Contreras promovió acción ejecutiva en contra de su padre Jaime Ballesteros Acuña, quien falleció el 17 de diciembre de 2020.
Agregó que, al reunir los documentos necesarios para iniciar el juicio de sucesión, se enteraron de la existencia del proceso referido, por lo que a través de apoderado judicial acudió con sus hermanos Zuly, Johana, Lina Rocío, Jaime Ballesteros Zarate ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 9 de diciembre de 2019 (sic) y solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales y, que además, se decretara el desistimiento tácito, porque el ejecutante desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 9 de diciembre de 2021 no adelantó ninguna actuación, «evidenciándose su desidia, incuria y negligencia desde el 18 de noviembre de 2019».
Sostuvo que, por la desatención, así como las dilaciones injustificadas del ejecutante, el pleito lleva 28 años, lo que genera un estado de incertidumbre de manera indefinida en el tiempo, y por ende causa inseguridad jurídica, «ya que cuántos años más han de transcurrir y esperar a que se resuelva y llegue a su fin esta acción legal de no decretarse EL DESISTIMIENTO TACITO».
Afirmó que la única acción realizada en ese proceso, ha sido solicitud de demanda acumulada de la cesionaria Lina Zenaida Gualdron Rueda el 29 de octubre de 2020 como obra en el cuaderno No. 17, y consideró que como el principal lleva inactivo desde el 18 de septiembre de 2019, lo procedente era, como lo requirió, decretar la terminación de acuerdo con el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso.
Explicó que el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de junio de 2022 cuando negó el desistimiento requerido, se equivocó y erró al señalar que existieron actuaciones procesales en el ejecutivo principal, pues la actividad se presentó en la demanda acumulada para el pago de unos honorarios a un auxiliar de la justicia, providencia que confirmó el Tribunal Superior de San Gil el 18 de mayo de 2023, decisiones con las que se ocasionó una vulneración de sus derechos fundamentales, porque ante la incertidumbre de las resultas de ese juicio, no han podido promover la sucesión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 2 de junio de 2022, 1° de diciembre de 2022 y 16 de marzo de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, así como el 18 de mayo de 2023 del Tribunal Superior accionado, para en su lugar, «se sirvan estos despachos judiciales decretar el desistimiento tácito solicitado desde el 09 de diciembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022 y también ordenar dejar sin efecto las demás providencias que considere necesarias y/o pertinentes su Honorable Despacho».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir el fallo no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la accionante dirige la acción constitucional, contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 2 de junio, 1 de diciembre de 2022 y 16 de marzo de 2023, y la de 18 de mayo de 2023 por la cual la Sala Civil Familia Laboral de ese Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los numerales primero y tercero del auto de 1º de diciembre de 2022, mediante los cuales el a quo dispuso que la accionante debía estarse a lo resuelto en la providencia de 2 de junio de 2022 que negó el decreto del desistimiento tácito, y modificó de oficio la liquidación de crédito presentada por el ejecutante.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC13308-2020, STC6736-2023 y, STC7301-2023, entre otros).
3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 5 de diciembre de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados seis (6) meses y diecisiete (17) días de haberse proferido la decisión de segundo grado, término supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y, STC6953-2023 entre otras).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, máxime cuando la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, y, por tanto, la tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Y, si lo anterior no fuera suficiente, corresponde señalar que también se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, pues revisado el expediente digital remitido a este trámite, se pudo observar que, la petición de desistimiento tácito presentada por el apoderado de la señora Ballesteros Zarate, fue negada en auto de 2 de junio de 2022, y contra esa decisión no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación procedentes, siendo esa la oportunidad para que el Tribunal Superior revisara la actuación, y resolviera confirmar o revocar la decisión para en su lugar decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito, como lo reclama en el escrito de tutela.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, y STC16588-2022 entre muchas).
5. Por último, no es cierto como lo afirmó en tutela que desde el año 2021 solicitó la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que, como lo anotó el Juzgado el memorial fue enviado a la dirección J02ccsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, a un correo electrónico diferente al institucional j02cctosgil@cendoj.ramajudicial.gov.co.
6. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Liliana Ballesteros Zarate, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS