STC16783 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16783-2023

        

Magistrado  ponente  

STC16783-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02725-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre de 2023, en la  tutela de Miguel Alberto Millán Millán contra los  Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del  Circuito, ambos de Bogotá,  extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de  radicación nº. 2019 00994 00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó la protección  del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, así  como dejar sin efecto los autos de 16 de junio de 2022 y 18 de mayo  de 2023 y, en su lugar, ordenar que se termine por desistimiento  tácito el proceso seguido en su contra.  

Adujo  que en el ejecutivo iniciado por Sistemcombro SAS, hoy Systemgroup  SAS, se debió decretar el desistimiento tácito, habida  cuenta que no se le notificó en tiempo el mandamiento de pago,  tanto así que en autos de 6 de agosto de 2021 y 14 de marzo de  2022 el Juzgado requirió para tal efecto, situación que  imponía aplicar dicha sanción procesal, conforme lo  reclamó el 23 de marzo de 2022, lo cual fue negado en proveído  de 16 de junio de 2022 en el que se dispuso seguir adelante con la  cobranza, ante lo cual interpuso reposición y en subsidio  apelación, sin haber obtenido provecho, pues esa decisión  fue confirmada el 18 de mayo de 2023, lo cual constituye vía  de hecho.  

2.  El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó  que, aunque el 6 de agosto de 2021 instó a la ejecutante a  intimar al demandado, en ese momento no había advertido sobre  el memorial que dicha impulsora radicó el 14 de diciembre de  2020 sobre otras direcciones para cumplir ese acto procesal y que, en  todo caso, había medidas cautelares en curso que impedían  terminar el asunto por desistimiento tácito. El Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo no haber  vulnerado ninguna garantía al quejoso.  

3.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  amparo tras establecer que la decisión cuestionada está  fundamentada en una postura razonable.  

4.        Impugnó  el accionante con estribo en que sí existe el menoscabo  denunciado y que se daban las condiciones para aplicar el numeral  primero, artículo 317 del Código general del Proceso,  por lo que rogó revocar el fallo y otorgar la protección  pedida, pues se le vulneraron importantes principios y garantías  supralegales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  el impulsor cuestiona los autos de 16 de junio de 2022 y 18 de mayo  de 2023, la Sala analizará solamente este último al ser  el que concluyó la actuación jurisdiccional censurada.  

2.  Hecha esa precisión, desde ya se advierte la confirmación  del fallo opugnado, habida cuenta que la decisión judicial  reprochada, es decir, la contenida en el interlocutorio de 18 de mayo  de 2023, está fundada en una exégesis que es razonable  porque armoniza  con las reglas de procedimiento aplicables el caso y, ante todo, con  la situación fáctica mediante la cual se desenvolvió  dicho compulsorio, de ahí que dicho proveimiento no amerite  reproche desde el punto de vista de la juridicidad.  

Lo  anterior porque el expediente deja entrever que no se cumplían  los requisitos para terminar el proceso por desistimiento tácito,  toda vez que, desde que se libró orden de apremio, la  ejecutante adelantó las gestiones necesarias para notificar a  su contraparte y allegó los soportes respectivos, tanto así  que, al no haber podido realizar dicho enteramiento en la dirección  enunciada en el libelo, procedió a reportar otros lugares en  que creía que podía realizar positivamente tal gestión,  según consta en el memorial de 14 de diciembre de 2020  (archivo  digital 04, cno.1),  petición que inicialmente pasó inadvertida para el  Juzgado de primera instancia, según se extrae del  requerimiento hecho el 6 de agosto de 2021, pero que posteriormente  fue tenida en cuenta mediante el auto de 14 de marzo de 2022 con  ocasión del escrito de 20 de septiembre de 2021 en el que la  ejecutante le reiteró tal situación (archivo  digital 07, cno. 1).  

Cabe  advertir que esa actuación de parte, esto es, la acreditación  que hizo la ejecutante ante el Juzgado cognoscente de los varios  intentos de notificación fallidos, así como su  manifestación acerca del conocimiento de una nueva dirección  donde creía que podía notificar al ejecutado, no fueron  insignificantes, contrario a lo que intenta entronizar el accionante,  habida cuenta que dichas labores acreditan la realización de  varias gestiones que apuntaban precisamente a cristalizar la carga  procesal de integrar el contradictorio y que finalmente lo hicieron  posible en forma tempestiva.  

Es  así porque, como el requerimiento hecho el 6 de agosto de 2021  carecía de asidero legal, toda vez que al hacerlo el Juzgado  pasó por alto un memorial anterior a través del cual la  accionante le hizo saber sobre los intentos fallidos de notificación  y le informó sobre una nueva dirección de enteramiento,  ello significa que el único proveimiento judicial que detonó  el plazo de treinta (30) días a que alude el artículo  317, núm. 1º, fue el auto de 14 de marzo de 2022,  notificado en estado del día siguiente, de lo cual se deduce  que la ejecutante cumplió en tiempo la carga procesal allí  requerida, pues el demandado se notificó el 23 de ese mismo  mes y año, es decir, ocho (8) días después.  

A  partir de ese panorama se deduce la razonabilidad de la decisión  fustigada, pues el acontecer procesal, que es constatado con el  expediente del compulsorio, impedía darle paso a la sanción  procesal prevista en el numeral primero del artículo 317  ejusdem,  conforme lo vislumbró el despacho de segunda instancia al  mantener la decisión de primer grado que se abstuvo de  terminar el certamen y, por el contrario, dispuso darle continuidad.  

Por  tanto, salen intactas las  razones expuestas en el proveído de 18 de mayo de 2023, pues  con independencia de que las medidas cautelares hubieran estado  consumadas, cual lo  alega el impulsor de la tutela, lo cierto es que  no se daban los supuestos para aplicar el desistimiento tácito,  de ahí que sean plausibles los argumentos del juzgador que  confirmó el auto apelado, sobre todo porque son coherente con  la realidad procesal, situación que impide tildarlos de  arbitrarios, pues aun cuando pudiera ser no compartidos, ello es  insuficiente para abandonarlos e imponer una exégesis  distinta, ya que la tutela no cumple tal proposito, sino el de  intervenir excepcionalmente cuando haya arbitrariedad.  

3.  En ese sentido, como no se advierte configurada la infracción  de ninguno de los principios y garantías procesales a que  alude el promotor del resguardo, se  mantendrá la decisión reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia  IMPUGNADA.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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